AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

El Argumento Resumido Resulta Inoperante Por Lo Siguiente

En efecto, si bien la Sala responsable, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil doce, requirió a la parte actora para que se presentara en una fecha y hora determinada, a efecto de desahogar la prueba pericial en materia de psicología a cargo del perito de la demandada, lo cierto es que mediante auto de ocho de noviembre de dos mil doce, la responsable tuvo por presentado el dictamen correspondiente y, por ende, al cumplir con tal requerimiento, constituye un hecho consumado imposible de repararse, resultando que ahora no le causa ningún perjuicio, pues al acudir al cumplimiento del requerimiento aplicó los recursos económicos de los que ahora se queja, tan es así, que se encuentra rendido el dictamen del perito de la parte demandada por el que se le citó para ese efecto; de ahí lo inoperante de su argumento.

Además, si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 71/98, sostuvo que la circunstancia de que la responsable señale como lugar de desahogo de una prueba pericial en medicina un lugar diverso al del domicilio del demandante, constituye una violación de imposible reparación, en contra de lo cual procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el artículo 159 de la Ley de Amparo, pues se afecta un derecho sustantivo, también es cierto que de la ejecutoria de la que derivó dicha jurisprudencia, se aprecia que el supuesto de señalar un lugar diverso al domicilio del demandante, se refiere al traslado de un Estado a otro, de tal manera que su desahogo esté condicionado por la capacidad económica del quejoso, es decir, que erogue cierta cantidad de dinero por el que se vea mermada su economía.

Circunstancias que, en el caso, no acontecen, ya que el quejoso tiene su domicilio en la zona conurbada con respecto a la ubicación que tiene la Sala responsable, siendo un hecho notorio que el Distrito Federal y la zona metropolitana poseen una amplia red de transporte colectivo de fácil acceso económico, de tal manera que el traslado de la parte quejosa al lugar que ocupa la Sala responsable, de ninguna manera implica la erogación de una cantidad de dinero que afecte su capacidad económica; máxime que fue el propio quejoso quien ofreció la prueba pericial en comento, por lo que en estricto sentido a él le correspondía cumplir con las cargas procesales impuestas por la autoridad responsable.

De ahí que, en la especie, no resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/98, que invoca el quejoso, pues éste, al tener su domicilio en una zona conurbada respecto al local que ocupa la Sala responsable, no tuvo que erogar una cantidad de dinero considerable en la que se vea afectada su capacidad económica, pues cuenta con transporte de fácil acceso.

En su quinto concepto de violación, manifiesta el quejoso que la responsable lo dejó en estado de indefensión, ya que en el auto de admisión desechó sin justa causa la prueba de inspección en el sitio de la inundación.

Que la responsable arguyó que la prueba no era admisible porque el personal no contaba con conocimientos periciales para valorar adecuadamente los hechos que se pretendían probar, lo cual no es legal pues dichos hechos pueden percibirse fácilmente a través de sus sentidos, ya que sólo se trataba de constatar la condición socioeconómica de la zona, la existencia de fracturas y hundimientos, la existencia de una barda perimetral del canal elevado, entre otros aspectos, para lo cual no se requiere ser especialista en materia alguna, sino sólo contar con una cultura media; y,

Que, por tanto, fue indebido el desechamiento de la prueba bajo el argumento de no ser idónea, pues su finalidad únicamente era verificar hechos para posteriormente adminicularlos con otras pruebas y así poder darles el valor probatorio correspondiente.