AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Sobre Este Aspecto Se Invoca La Tesis Ioa A A Que Dispone

"ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO. Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 54/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: ‘ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.’, contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa."

En consecuencia, la Comisión Nacional del Agua se encuentra obligada a allegar aquella información o elementos relacionados con aspectos técnicos de infraestructura, mantenimiento y obras que ha realizado en las zonas involucradas en la inundación sucedida los días cuatro y cinco de febrero de dos mil diez, con el objeto de que el perito designado por el actor en materia de hidrología, se encuentre en aptitud de emitir su dictamen.

En las relatadas condiciones, es evidente que el auto de doce de septiembre de dos mil doce, en el que la Sala responsable negó requerir diversa información a la Comisión Nacional del Agua, así como ampliar el término para que el especialista designado por el actor en materia de hidrología emitiera su parecer, es ilegal y, por ende, deberá reponerse el procedimiento, con el objeto de que se subsane aquella violación procesal.

Aunado a lo anterior, y en atención a que la autoridad responsable, dentro del juicio natural, condicionó el desahogo de las diversas pruebas experticiales en materias de avalúo de bienes y arquitectura, a que se desahogara, en primer término, la prueba pericial en materia de hidrología, dada la estrecha relación que guardan con esta última prueba; este Tribunal Colegiado considera necesario indicar a la responsable que una vez que sea desahogada la prueba pericial en materia de hidrología, o bien, que el transcurra el término para la exhibición del dictamen respectivo, deberá otorgar un plazo legal, para que los diversos especialistas en materias de avalúo de bienes y arquitectura, emitan su parecer.

Por otra parte, debe dejarse asentado que este órgano jurisdiccional no soslaya que el actor también ofreció como pruebas, las periciales en materia de medicina y de psicología; sin embargo, mediante autos de veinticuatro de agosto y cuatro de diciembre de dos mil doce, la Sala responsable acordó que el especialista en materia de medicina no acudió dentro del plazo concedido a aceptar y protestar el cargo conferido y, por lo que hizo a la experticial en psicología, se declaró precluido su derecho para rendir el dictamen correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que dichas probanzas no pueden gozar de los efectos de la presente ejecutoria, puesto que el ahora quejoso incumplió con uno de los presupuestos necesarios para el desahogo de aquellas probanzas; esto es, que el especialista por él designado en materia de medicina aceptara y protestara el cargo conferido, y que el dictamen respectivo no se rindió en el término otorgado.

Sin que lo anterior implique que los especialistas designados por la parte demandada en materias de hidrología, psicología, medicina, arquitectura y avalúo de bienes, se encuentren obligados a emitir un nuevo dictamen pericial, puesto que sus respectivos dictámenes ya obran en autos; sin embargo, deberá otorgárseles el término respectivo, para que de estimarlo pertinente, puedan realizar las aclaraciones correspondientes, en virtud de la información, documentación o elementos novedosos que se aporten en los autos del juicio natural.

Por último, se considera pertinente indicar que este Tribunal Colegiado no desconoce la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.),(29) que dispone:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular."

De la jurisprudencia anterior se desprende que el Máximo Tribunal del País ha determinado que el principio de litis abierta que opera en el juicio contencioso administrativo, de ninguna manera implica que el actor tenga una nueva oportunidad para ofrecer las pruebas que, conforme a la ley, debió exhibir, en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente.

El anterior criterio haría suponer, de primer orden, que el actor, ahora quejoso, no podía ofrecer las pruebas periciales que no ofreció y desahogó conforme a las leyes dentro del procedimiento administrativo de reclamación que inició ante el director general del Agua, puesto que en dicho procedimiento sólo ofreció las pruebas periciales en materia de ingeniería y psicología, las cuales, se tuvieron por no presentadas.

Sin embargo, no debe soslayarse que aquel criterio modificó la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.", por lo que si la presentación de la demanda anulatoria se presentó cuando se encontraba en vigor este criterio, es evidente que el actor podía prevalerse de él y, por ende, ofrecer diversas probanzas a las desahogadas en el procedimiento administrativo de reclamación.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia, al resolver la diversa solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, realizó la siguiente consideración:

"... Ahora, esta determinación, tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando la misma se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba.

"Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia modificada que defina nuevas condiciones para la procedencia de algún medio de defensa, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior y si lo hizo válidamente durante su vigencia, esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada, y de reunirse ambos hechos, el juzgador que corresponda deberá continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."

Por tanto, si el Máximo Tribunal ha determinado que la modificación de una jurisprudencia no puede llegar al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de la jurisprudencia superada, por lo que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con la instancia ya iniciada.

Consecuentemente, si el ahora quejoso presentó la demanda de nulidad el nueve de marzo de dos mil doce, esto es, cuando aún se encontraba vigente la jurisprudencia 2a./J. 69/2001,(30) de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO."; este Tribunal Colegiado llega a la convicción, se reitera, de que en el caso concreto, el actor se encontraba legitimado para ofrecer en el juicio contencioso diversas pruebas a las desahogadas en el procedimiento administrativo de reclamación.