AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis A Clxxxvii Que Dispone

"CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución."

Por otra parte, se considera que también resulta desacertada la consideración invocada por la Sala responsable, que se ha identificado con el inciso b) que precede, consistente en que el actor refirió que formuló diversas solicitudes de información que supuestamente se encuentran en diversos juicios de nulidad; sin embargo, tal circunstancia no lo eximía de la obligación procesal de exhibir la solicitud de información no atendida en forma favorable en el juicio contencioso correspondiente, máxime que no podía solicitar que se revisaran diversos juicios en los que el demandante no es parte y no tiene acceso legal a la información contenida en ellos.

En efecto, si bien es cierto que de primer orden pudiera afirmarse que la circunstancia de que la solicitud de información, supuestamente formulada por el propio perito a la autoridad demandada, y la negativa de ésta para exhibir o presentar la información o documentación solicitada, obra en diversos juicios contenciosos que fueron promovidos por partes autónomas, también lo es que no puede negarse que todos ellos guardan una relación de similitud, pues encuentran su origen en una afectación y pretensión común, consistente en demostrar que las inundaciones de cuatro y cinco de febrero de dos mil diez, obedecieron a una actividad irregular del Estado.

Por tanto, no puede negarse que los juicios entablados contra la Comisión Nacional del Agua, con motivo de las inundaciones de cuatro y cinco de febrero de dos mil diez, guardan una relación de causa-efecto, por lo que bien puede concluirse que la consideración sustentada por la Sala responsable relativa a que todos ellos constituyen procesos autónomos, no soporta un análisis serio y riguroso, pues contrario a tal afirmación, no puede desconocerse la similitud en el origen o hechos motivo de la controversia, las pretensiones entabladas y la autoridad de quien se reclama la indemnización respectiva.

De ahí que si todos los procesos jurisdiccionales radicados ante la Sala responsable, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, constituyen un hecho notorio,(25) que puede invocar incluso de oficio, es evidente que tal facultad la legitima a tomar en consideración diversos elementos aportados por las partes en tales procesos, sin que ello implique soslayar las reglas de debido proceso; por el contrario, tal conducta es acorde a los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en todos los juicios.

En consecuencia, si la consideración de la Sala responsable, relativa a que todos los procesos ante ella sometidos son autónomos e independientes, parte de una premisa errónea, se llega a la conclusión de que los motivos que la llevaron a desestimar la solicitud de información referida por el actor, resultan ilegales.