AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Que La Violación Respectiva Trascienda Al Resultado Del Fallo

Cabe destacar que el precitado artículo reglamentario amplía las excepciones para agotar los recursos ordinarios respecto de las violaciones al procedimiento, puesto que mientras el Texto Supremo sólo establece como excepción que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia y en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; la Ley de Amparo consagra, además, que se trate de amparos que afecten a ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, en la especie, se actualiza una de las precitadas excepciones, que legitima al aquí quejoso a cuestionar directamente en amparo directo las violaciones al procedimiento, aun cuando no las hubiese cuestionado en el juicio natural mediante los recursos ordinarios procedentes.

Lo anterior se afirma, pues conforme a lo expuesto, el segundo párrafo del precepto sujeto a estudio (171 de la Ley de Amparo), dispone que el primero de los presupuestos -preparación de la violación procesal- no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado, ni cuando se alegue que la ley aplicada o que debió aplicarse en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese contexto, este órgano colegiado estima que, en la especie, el quejoso forma parte de un grupo que por sus condiciones de pobreza lo colocan en una situación de vulnerabilidad con respecto al resto de la población, que implica que se actualice una de las excepciones previstas en aquel numeral, que lo facultan a cuestionar directamente en amparo directo las violaciones cometidas durante el juicio de nulidad, aun cuando no las hubiese impugnado mediante los recursos legales ordinarios que tuvo a su alcance.

Con el objeto de sustentar lo anterior, en principio, se estima necesario definir qué debe entenderse por pobreza, para lo cual se atiende a los Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y mediación de la pobreza, emitidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil diez, de los que se advierte lo siguiente: