AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Fecha: 06-Dic-2013
Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación
"MARCAS. LA INSPECCIÓN OCULAR PARA DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS Y ALCANCE DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR SU NOTORIEDAD. El Juez de Distrito debe recibir las pruebas de las partes reconocidas por la ley, con excepción de la confesional y las que atenten contra la moral o el derecho, así como las que sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos controvertidos o se promuevan de modo indebido. En este tenor la inspección ocular ofrecida para determinar las características y alcance de un servicio de transporte que se presta al amparo del título-concesión respectivo, como elementos para acreditar la notoriedad de una marca (turibús), no es acorde con la naturaleza de tal prueba, ya que ésta atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento y no en forma sucesiva, es decir, trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, pero no de la manera y condiciones en que se desarrolla periódica y constantemente el servicio de transporte, circunstancias que son propias de la prueba documental en donde constan las condiciones en que se otorgó la concesión respectiva. Cabe destacar además, que no es posible constatar la notoriedad de la marca en un solo instante, pues ello implica que con el desarrollo propio de la actividad realizada por la quejosa a través del tiempo, el consumidor o usuario conozca o advierta y reconozca un producto o servicio por sus cualidades o características, lo que no puede acontecer con lo que el funcionario público advierta durante el desarrollo de la prueba. Por consiguiente, la prueba de inspección ocular no es idónea para acreditar esos extremos."
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo En Vigo Dispone Lo Siguiente
- Que La Violación Respectiva Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Capítulo Único
- Capítulo I
- Del Espacio Del Bienestar Económico
- De Las Carencias Sociales
- I En Materia De Rezago Educativo
- Ii En Materia De Acceso A Los Servicios De Salud
- Iii En Materia De Acceso A La Seguridad Social
- B El Material De La Mayor Parte Del Techo Es Lámina De Cartón O Desechos
- D Con Hacinamiento
- A Población En Hogares Con Un Grado De Inseguridad Alimentaria Moderado O Severo
- Del Contexto Territorial
- I En Materia Del Grado De Cohesión Social
- Ii En Materia De Acceso A Infraestructura Social Básica
- B Población En Localidades Sin Acceso A Alcantarillado Y Electrificación Pública
- Iii Otros Considerados Relevantes Para El Desarrollo Social
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Viii Grado De Cohesión Social
- Combinación Del Ingreso Y El Índice De Privación Social
- Artículo
- Es Infundado El Concepto De Violación
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- El Argumento Resumido Resulta Inoperante Por Lo Siguiente
- Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación
- En Ese Sentido Debe Declararse Ineficaz El Concepto De Violación En Estudio
- Este Tribunal Colegiado Considera Que Los Anteriores Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Que Describa El Perito La Calidad De Las Aguas De La Inundación Dando Razón De Su Dicho
- Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis A Clxxxvii Que Dispone
- Se Invoca Por Compartirse La Tesis Vo A Que Dispone
- Artículo La Prueba Pericial Se Sujetará A Lo Siguiente
- Sobre Este Aspecto Se Invoca Por Igualdad De Razón La Tesis A Clxvii Que Dispone
- Artículo O
- Sobre Este Aspecto Se Invoca La Tesis Ioa A A Que Dispone
- Sobre Este Aspecto Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis Lxv A Que Dispone
- Deje Insubsistente La Sentencia Que Se Reclama
- Foja De La Sentencia Reclamada
- Foja
- Fojas A Del Juicio De Nulidad