AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación

"MARCAS. LA INSPECCIÓN OCULAR PARA DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS Y ALCANCE DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR SU NOTORIEDAD. El Juez de Distrito debe recibir las pruebas de las partes reconocidas por la ley, con excepción de la confesional y las que atenten contra la moral o el derecho, así como las que sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos controvertidos o se promuevan de modo indebido. En este tenor la inspección ocular ofrecida para determinar las características y alcance de un servicio de transporte que se presta al amparo del título-concesión respectivo, como elementos para acreditar la notoriedad de una marca (turibús), no es acorde con la naturaleza de tal prueba, ya que ésta atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento y no en forma sucesiva, es decir, trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, pero no de la manera y condiciones en que se desarrolla periódica y constantemente el servicio de transporte, circunstancias que son propias de la prueba documental en donde constan las condiciones en que se otorgó la concesión respectiva. Cabe destacar además, que no es posible constatar la notoriedad de la marca en un solo instante, pues ello implica que con el desarrollo propio de la actividad realizada por la quejosa a través del tiempo, el consumidor o usuario conozca o advierta y reconozca un producto o servicio por sus cualidades o características, lo que no puede acontecer con lo que el funcionario público advierta durante el desarrollo de la prueba. Por consiguiente, la prueba de inspección ocular no es idónea para acreditar esos extremos."