AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Fecha: 06-Dic-2013
Que Describa El Perito La Calidad De Las Aguas De La Inundación Dando Razón De Su Dicho
"3. Que explique el perito los daños causados al promovente del presente procedimiento a causa de la referida inundación, dando razón de su dicho.
"4. Que diga y explique el perito si la inundación era previsible y evitable según el estado actual de la ciencia aplicable al caso.
"5. Que explique el perito cuál es la causa de la inundación, así como la relación entre dicha causa y las funciones y servicios públicos a cargo de la Comisión Nacional del Agua, incluyendo: La sustentabilidad de la explotación del acuífero, la idoneidad de los tiempos invertidos en planeación y programación, los tiempos de ejecución de las obras públicas vinculadas, y la posibilidad de haber realizado dichas obras antes de la inundación.
"6. Que explique el perito las causas específicas de la inundación, así como las medidas que, en su caso, pudieron haberse tomado de acuerdo a la ciencia y técnica existentes para evitarla o para disminuir los daños, pronunciándose respecto de seguros contra daños, fondos de contingencia, alertas preventivas y de vigilancia para evitar el depósito de basura en la infraestructura.
"7. Que explique el perito cuáles causas de la inundación que motivó la emisión de la recomendación 16/2000 de la CNDH, si son iguales y cuáles son distintas a las que provocaron la inundación materia del presente procedimiento, y que explique el perito, desde el punto de vista técnico, si se ha dado cumplimiento adecuadamente a dicha recomendación.
"8. Que diga y explique el perito si el servicio público a cargo de la Comisión Nacional del Agua vinculado a la inundación materia del presente procedimiento, dadas sus características, es prestado dentro de los estándares internacionales de calidad existentes.
"9. Que explique el perito la relación causal entre los siguientes programas y actividades a cargo de CONAGUA y la inundación: (i) Programa de Agua Potable, Saneamiento y Alcantarillado en Zonas Urbanas; (ii) Operación y mantenimiento de sistemas de abastecimiento de agua en bloque a la zona metropolitana del Valle de México; (iii) Actualización y publicación de estudios de disponibilidad de aguas nacionales para la región hidrológica del Valle de México; (iv) Evaluación de los programas de agua potable, alcantarillado y saneamiento que instrumentan la política pública, y (v) Programa de Protección a Centros de Población, tomando en consideración las observaciones formuladas por la Auditoría Superior de la Federación, en los términos planteados en el escrito inicial de demanda.
"10. Que formule el perito conclusiones respecto a las características y consecuencias de la inundación materia del presente procedimiento, sobre las causas de la misma y sobre su previsibilidad y evitabilidad."(13)
3. En auto de veintidós de marzo de dos mil doce, la Sala responsable, admitió aquellas probanzas y ordenó su preparación y desahogo.(14)
4. El uno de agosto de dos mil doce, **********, en su calidad de perito designado por el actor en materia de hidrología, compareció al local de la Sala responsable a aceptar y protestar el cargo conferido.(15)
5. Mediante auto de uno de agosto de dos mil doce, la Sala del conocimiento acordó favorablemente la comparecencia del especialista en materia de hidrología designado por el actor, y le concedió un término de treinta días hábiles para que emitiera su dictamen; actuación que se le notificó personalmente, en esa fecha.(16)
6. El uno de agosto de dos mil doce, comparecieron ante la Sala responsable los especialistas ********** y **********, en materias de arquitectura, psicología y avalúo de bienes, respectivamente, con el objeto de aceptar y protestar el cargo conferido, por lo que Sala del conocimiento, mediante acuerdo de esa fecha, determinó que en atención a que las referidas experticiales se encontraban ligadas a la diversa pericial en materia de hidrología, se reservaba otorgar término para que los peritos emitieran su respectivo dictamen, una vez que obrara en autos el relativo a la materia de hidrología, o bien, una vez que feneciera el término concedido para ello.(17)
7. Por lo que hizo al especialista en materia de medicina designado por el actor, en auto de veinticuatro de agosto de dos mil doce, la Sala responsable acordó que en atención a que el especialista no acudió dentro del plazo concedido a aceptar y protestar el cargo conferido, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en auto de tres de agosto; esto es, que sólo se tomaría en consideración el dictamen que, en su caso, emitiera el especialista designado por la autoridad demandada.(18)
8. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil doce, el actor, por conducto de su autorizado, **********, manifestó que el perito que designó en materia de hidrología, **********, le hizo del conocimiento que para poder emitir su dictamen pericial, requería de cierta información técnica en posesión de la Comisión Nacional del Agua, con el objeto de pronunciarse respecto de las obras ejecutadas en la zona de la inundación, por lo que solicitó la ampliación del término previamente otorgado, para que el referido especialista emitiera su dictamen.(19)
9. Mediante auto de doce de septiembre de dos mil doce, la Sala responsable acordó desfavorablemente las solicitudes formuladas por el actor, en atención las siguientes consideraciones:
"... Se tiene por recibido el escrito de cuenta y, visto su contenido, dígasele a la actora que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción, para lo cual puede ofrecer los medios de prueba necesarios que resulten admisibles, por lo que si precisamente el accionante en su escrito inicial de demanda y en el diverso presentado el 21 de marzo de este año ofreció como prueba de su parte la pericial en materia de hidrología, y exhibió el cuestionario respectivo a fin de acreditar sus aseveraciones, es indudable que para el desahogo de dicha probanza es el actor quien debe proporcionar los elementos necesarios, dado que es él quien considera pertinente la prueba y formula el cuestionario y desde el momento de su ofrecimiento es menester contar con los documentos y elementos que van a servir para su desahogo. ...
"Asimismo, no obstante que el autorizado del actor refiere que formuló sendas solicitudes de información, mismas que supuestamente se encuentran en los expedientes citados con antelación, tal circunstancia no lo exime de la obligación procesal de exhibir la solicitud de información no atendida en forma favorable, en el presente juicio, máxime que no puede solicitar que se revisen diversos juicios al propio en los que el demandante no es parte y no tienen acceso legal a la información contenida en ellos. Por último, dígasele al promovente que, como consecuencia de lo anterior, tampoco es procedente que se amplíe el plazo para el desahogo de la prueba pericial, razón por la cual debe estarse a lo acordado en la comparecencia de 1 de agosto de 2012.(20)
10. El acuerdo anterior, de doce de septiembre de dos mil doce, se notificó al actor, por medio de boletín electrónico, hasta el día diecinueve de septiembre de dos mil doce, según se advierte del sello respectivo.(21)
11. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Sala responsable determinó que el perito en materia de hidrología, **********, designado por el actor, no rindió su dictamen pericial en el plazo de treinta días que le fue concedido, pues éste transcurrió del tres de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil doce, por lo que se tuvo por precluido su derecho para hacerlo y, por ende, le hizo efectivo el apercibimiento, consistente en que solamente se tomaría en consideración, en su caso, el peritaje que emitiera el especialista designado por la demandada.(22)
13. En autos de tres, cuatro y cinco de diciembre de la anterior anualidad, la responsable determinó que en atención a que en diversos acuerdos de veinticuatro y treinta de octubre de dos mil doce, se había concedido un término de quince días a los especialistas en materias de psicología, arquitectura y avalúo de bienes, designados por el actor, para que emitieran su dictamen pericial, sin que hubiesen realizado tal conducta procesal, declaró precluido su derecho para hacerlo y, por ende, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, consistente en que sólo se tomarían en consideración los dictámenes que, en su caso, emitieran los especialistas designados por la parte demandada.(23)
Una vez que se ha realizado la relatoría de actuaciones que precede, este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, existe una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, pues se impidió al actor allegar al juicio contencioso las pruebas que tuvieran por objeto acreditar su pretensión principal; esto es, demostrar la actividad irregular del Estado y el nexo causal eficiente, con el objeto de atribuirle una responsabilidad patrimonial y su consecuentemente resarcimiento.
En efecto, ya ha quedado asentado que el actor, ahora quejoso, ofreció entre otras pruebas, la pericial en materia de hidrología, cuyo objeto principal estribó en demostrar, tanto el nexo causal como la actividad irregular del Estado; esto es, acreditar que las circunstancias y características involucradas en la inundación por aguas residuales, sucedida los días cuatro y cinco de febrero de dos mil diez, y que afecto su propiedad/posesión, obedeció a una conducta irregular del Estado, puesto que en opinión del aquí quejoso, aquel evento pudo ser previsible y prevenible.
Por su parte, la Sala responsable, consciente de la pertinencia de aquella prueba (pericial en materia de hidrología), ordenó su admisión, preparación y desahogo, y retuvo la preparación de las periciales en materias de avalúo de bienes y arquitectura, hasta que estuviese desahogada la pericial en hidrología; sin embargo, en auto de doce de septiembre de dos mil doce, negó la solicitud que le formuló el actor en escrito presentado el día anterior, en el que le manifestó que el perito que designó en materia de hidrología, **********, le hizo del conocimiento que para poder emitir su dictamen pericial, requería de cierta información técnica que obra en posesión de la Comisión Nacional del Agua, con el objeto de pronunciarse respecto de las obras ejecutadas en la zona de la inundación; por lo que, aunado a tal petición, solicitó la ampliación del término para que el referido especialista emitiera su dictamen.
No obstante lo anterior, la Sala responsable, en auto de doce de septiembre de dos mil doce, acordó desfavorablemente las solicitudes formuladas por el actor, esencialmente, por tres razones:
a) Porque correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su acción, dado que fue él quien consideró pertinente el ofrecimiento de la prueba y quien formuló el cuestionario respectivo, por lo que desde el momento de su ofrecimiento debió contar con los documentos y elementos que debieran servir para su desahogo;
b) Porque el actor refirió que formuló diversas solicitudes de información a la demandada, que supuestamente se encuentran agregadas en diversos juicios de nulidad; sin embargo, tal circunstancia no lo eximía de la obligación procesal de exhibir la solicitud de información no atendida en forma favorable en el juicio contencioso correspondiente, máxime que no puede solicitar que se revisen diversos juicios en los que el demandante no es parte y no tienen acceso legal a la información contenida en ellos; y,
c) Que en atención a que no procedía el requerimiento de documentación solicitado, tampoco resultaba procedente la ampliación del plazo para que el especialista, por él designado en materia de hidrología, rindiera el dictamen respectivo.
Este Tribunal Colegiado estima que aquellas consideraciones se sustentan en diversas irregularidades, que tornan ilegal el auto de doce de septiembre de la anterior anualidad.
Lo anterior se afirma, pues por lo que hace al precitado inciso a), la Sala responsable partió de una premisa incorrecta, al sostener que si el actor fue quien ofreció la prueba pericial en materia de hidrología y quien elaboró el cuestionario al tenor del cual habría de desahogarse aquel medio probatorio, desde el momento de su ofrecimiento debió contar con los documentos y elementos que habrían de servir para su desahogo.
En efecto, se considera que la anterior determinación sustentada por la Sala responsable es errónea, en virtud de que le arroja una carga procesal excesiva al actor, consistente en que desde el ofrecimiento de la prueba pericial deba conocer todos los elementos y documentos necesarios para su desahogo cuando, precisamente, la naturaleza de la prueba pericial implica el desconocimiento de diversos aspectos técnicos que, necesariamente, involucran o impactan en la preparación del dictamen respectivo, circunstancia ésta, que imposibilitó al actor para que desde el ofrecimiento de aquella prueba, hubiese considerado o concebido todos aquellos elementos o documentos que deban ser necesarios para su desahogo.
Por tanto, si la petición formulada por el quejoso dentro del juicio natural, obedeció al requerimiento que le formuló el perito en materia de hidrología por él designado, este órgano jurisdiccional considera que la Sala responsable no debió prima facie (a primera vista o de primer orden), desestimar la petición de que se requiriera a la parte demandada diversa documentación o información que resultaba necesaria para el desahogo de la prueba pericial en la precitada materia, máxime cuando el propio actor refirió que se trataba de información técnica que obraba en posesión de la Comisión Nacional Agua y que debería analizarse por el especialista, con el objeto de pronunciarse respecto de la regularidad o irregularidad de las obras ejecutadas en la zona de la inundación, aspecto éste que, desde luego, implica una cuestión fundamental para la resolución del asunto.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo En Vigo Dispone Lo Siguiente
- Que La Violación Respectiva Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Capítulo Único
- Capítulo I
- Del Espacio Del Bienestar Económico
- De Las Carencias Sociales
- I En Materia De Rezago Educativo
- Ii En Materia De Acceso A Los Servicios De Salud
- Iii En Materia De Acceso A La Seguridad Social
- B El Material De La Mayor Parte Del Techo Es Lámina De Cartón O Desechos
- D Con Hacinamiento
- A Población En Hogares Con Un Grado De Inseguridad Alimentaria Moderado O Severo
- Del Contexto Territorial
- I En Materia Del Grado De Cohesión Social
- Ii En Materia De Acceso A Infraestructura Social Básica
- B Población En Localidades Sin Acceso A Alcantarillado Y Electrificación Pública
- Iii Otros Considerados Relevantes Para El Desarrollo Social
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Viii Grado De Cohesión Social
- Combinación Del Ingreso Y El Índice De Privación Social
- Artículo
- Es Infundado El Concepto De Violación
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- El Argumento Resumido Resulta Inoperante Por Lo Siguiente
- Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación
- En Ese Sentido Debe Declararse Ineficaz El Concepto De Violación En Estudio
- Este Tribunal Colegiado Considera Que Los Anteriores Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Que Describa El Perito La Calidad De Las Aguas De La Inundación Dando Razón De Su Dicho
- Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis A Clxxxvii Que Dispone
- Se Invoca Por Compartirse La Tesis Vo A Que Dispone
- Artículo La Prueba Pericial Se Sujetará A Lo Siguiente
- Sobre Este Aspecto Se Invoca Por Igualdad De Razón La Tesis A Clxvii Que Dispone
- Artículo O
- Sobre Este Aspecto Se Invoca La Tesis Ioa A A Que Dispone
- Sobre Este Aspecto Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis Lxv A Que Dispone
- Deje Insubsistente La Sentencia Que Se Reclama
- Foja De La Sentencia Reclamada
- Foja
- Fojas A Del Juicio De Nulidad