AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Fecha: 06-Dic-2013
Artículo La Prueba Pericial Se Sujetará A Lo Siguiente
"...
"IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto."
De la anterior porción normativa se desprende que, por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor, antes de vencer los plazos mencionados para rendir el dictamen pericial, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen, o bien, realizar la sustitución del perito primigeniamente designado.
Por tanto, si en la especie el actor realizó la petición respectiva con el objeto de que el especialista por él designado, contara con el tiempo suficiente para emitir su parecer, y la solicitud respectiva se formuló el día once de septiembre de dos mil doce, es evidente que en la especie, se satisfacen los dos presupuestos contenidos en aquel numeral, para que la Sala responsable concediera la ampliación del término respectivo.
En efecto, la causa justificadora de aquella solicitud estribó en que su especialista debía contar con el tiempo suficiente para examinar la documentación o información que, en su momento, allegara la autoridad demandada, dada la naturaleza del juicio y la cantidad de dictámenes que deberían elaborarse; por su parte, la temporalidad en la petición de ampliación también se encuentra satisfecha, puesto que se realizó previamente a que feneciera el término concedido para la emisión del dictamen (pues la solicitud se realizó el once de septiembre de dos mil doce y el plazo concedido fenecía el diecisiete siguiente).
En consecuencia, es evidente que la ampliación del término para que el especialista en materia de hidrología, designado por el actor, emitiera su dictamen, sí resultaba procedente.
En abono de lo anterior debe decirse, como acertadamente lo refiere el quejoso, que en la especie, la Sala responsable notificó el precitado auto de doce de septiembre de dos mil doce, con evidente retraso, pues del sello que obra en tal actuación (auto de doce de septiembre de dos mil doce), se advierte que se notificó al actor hasta el día diecinueve de septiembre de ese año, por lo que si el término que tenía el perito para emitir su dictamen en materia de hidrología fenecía el diecisiete de ese mes y año, es evidente que tal determinación debía notificarse previamente a la culminación de aquel plazo, con el objeto de que en todo caso, el especialista emitiera su dictamen con los elementos con los que contara, pues de lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al actor, como en la especie sucedió.
En ese contexto, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que en la especie, la Sala responsable debía requerir la información solicitada por el perito del actor y acordar favorablemente la ampliación del término para que aquél emitiera su dictamen pericial, en el entendido de que la información y elementos que debe exhibir la parte demandada, deben encontrarse relacionados, necesariamente, con los hechos materia de la litis, sin que en la especie pueda alegarse que la exhibición de tales documentos no es de carácter público.
Lo anterior se afirma, pues en todo caso, aquel impedimento sólo regiría en cuanto al acceso a cierta información por parte de los particulares; sin embargo, tal aspecto no es aplicable cuando se trata de información solicitada por algún tribunal federal en el ejercicio de su competencia, y con la única finalidad de resolver un asunto en concreto.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo En Vigo Dispone Lo Siguiente
- Que La Violación Respectiva Trascienda Al Resultado Del Fallo
- Capítulo Único
- Capítulo I
- Del Espacio Del Bienestar Económico
- De Las Carencias Sociales
- I En Materia De Rezago Educativo
- Ii En Materia De Acceso A Los Servicios De Salud
- Iii En Materia De Acceso A La Seguridad Social
- B El Material De La Mayor Parte Del Techo Es Lámina De Cartón O Desechos
- D Con Hacinamiento
- A Población En Hogares Con Un Grado De Inseguridad Alimentaria Moderado O Severo
- Del Contexto Territorial
- I En Materia Del Grado De Cohesión Social
- Ii En Materia De Acceso A Infraestructura Social Básica
- B Población En Localidades Sin Acceso A Alcantarillado Y Electrificación Pública
- Iii Otros Considerados Relevantes Para El Desarrollo Social
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Viii Grado De Cohesión Social
- Combinación Del Ingreso Y El Índice De Privación Social
- Artículo
- Es Infundado El Concepto De Violación
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- El Argumento Resumido Resulta Inoperante Por Lo Siguiente
- Es Aplicable En Lo Conducente El Criterio Que Se Inserta A Continuación
- En Ese Sentido Debe Declararse Ineficaz El Concepto De Violación En Estudio
- Este Tribunal Colegiado Considera Que Los Anteriores Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Que Describa El Perito La Calidad De Las Aguas De La Inundación Dando Razón De Su Dicho
- Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis A Clxxxvii Que Dispone
- Se Invoca Por Compartirse La Tesis Vo A Que Dispone
- Artículo La Prueba Pericial Se Sujetará A Lo Siguiente
- Sobre Este Aspecto Se Invoca Por Igualdad De Razón La Tesis A Clxvii Que Dispone
- Artículo O
- Sobre Este Aspecto Se Invoca La Tesis Ioa A A Que Dispone
- Sobre Este Aspecto Se Invoca En Cuanto A Su Contenido La Tesis Lxv A Que Dispone
- Deje Insubsistente La Sentencia Que Se Reclama
- Foja De La Sentencia Reclamada
- Foja
- Fojas A Del Juicio De Nulidad