AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MÍRIAM CORTE GÓMEZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Deje Insubsistente La Sentencia Que Se Reclama

2. Reponga el procedimiento a partir de la violación cometida, esto es, a partir del auto de fecha doce de septiembre de dos mil doce;

3. Solicite a la Comisión Nacional del Agua la información necesaria para que el perito del actor esté en aptitud de rendir su dictamen en materia de hidrología; asimismo, amplíe para tal efecto, el término que le fue otorgado a dicho especialista;

4. De igual forma, una vez que sea desahogada la prueba pericial o bien, transcurra el término para la exhibición del dictamen respectivo, deberá otorgar un plazo legal, para que los diversos especialistas en materias de avalúo de bienes y arquitectura, emitan su respectivo dictamen.

En el entendido de que, en su oportunidad, la Sala responsable debe tomar en cuenta que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, como quedó precisado en el considerando sexto denominado: marco teórico de la presente ejecutoria, el artículo 113 constitucional garantiza y protege el patrimonio de los individuos respecto de la actividad del Estado, y que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé el procedimiento que el particular debe seguir para reclamar el daño sufrido en su patrimonio a causa de la actividad irregular del Estado.

Razón por la cual, al resolver el asunto a la luz de las pretensiones y argumentos de las partes y valorar las pruebas ofrecidas por éstos, debe tomar en cuenta que el reclamante ofreció sus probanzas precisamente para el efecto de probar fehacientemente la responsabilidad del Estado, esto es, que el daño causado fue por su actividad (conducta u omisión) irregular, es decir, anormal o deficiente, por carecer de fundamento legal o causa jurídica de justificación; asimismo, debe considerar la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado que debe probarse, cuando las causas productoras del daño son identificables; pero cuando no lo son, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan atenuado o agravado la lesión patrimonial reclamada.

Así, toda vez que Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que la actividad administrativa irregular es: "aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate"; correspondiéndole al particular, demostrar fehacientemente la responsabilidad del Estado, esto es, que el daño causado por la actividad (conducta u omisión) del Estado fue irregular, es decir, anormal o deficiente, por carecer de fundamento legal o causa jurídica de justificación; mientras que al Estado le corresponde el deber de probar lo siguiente: a) La participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios; b) Que los daños no son consecuencia de su actividad administrativa irregular; c) Que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; y, d) La existencia de una fuerza mayor.

Dado el resultado alcanzado, no es el caso de analizar los restantes conceptos del violación, pues los mismos atañen al fondo del asunto, y si bien el artículo 189 de la Ley de Amparo señala que se debe privilegiar el análisis de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento, esto es, siempre y cuando su análisis redunde en un mayor beneficio para el quejoso, supuesto que en el caso no se actualiza, pues este Tribunal Colegiado considera que con el desahogo de la prueba pericial en materia de hidrología -y como consecuencia de las demás pruebas periciales ofrecidas-, el quejoso pretende demostrar la actualización de la responsabilidad patrimonial del Estado que demanda y, por consiguiente, la indemnización solicitada.

NOVENO.-Ahora bien, respecto de los alegatos vertidos en el juicio por la autoridad tercero interesada, encaminados a controvertir los conceptos de violación primero y segundo, procede desestimarlos por las razones que han quedado expuestas, ya que este Tribunal Colegiado considera que sí se violaron en perjuicio del quejoso las normas que rigen el procedimiento y que trascendieron al resultado de la sentencia reclamada.

Respecto de los encaminados a controvertir los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto, dichos conceptos fueron desestimados por este tribunal.

Y respecto del resto de los alegatos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, no es el caso de emitir mayor pronunciamiento, dado el sentido de la presente ejecutoria.

En consecuencia, por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73 a 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, para los efectos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Guillermina Coutiño Mata, presidente, Óscar Germán Cendejas Gleason y Yolanda Islas Hernández, siendo ponente la última de los mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en este vesión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.