AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Fecha: 22-Mar-2013
Argumento Relacionado Con El Artículo Apartado B Fracción Iv Y Constitucionales
"En una parte del único concepto de violación,1 el quejoso sostiene que las reformas de los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Política, modificaron el contenido de los numerales 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que ahora se considera como remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, por tanto, las percepciones de la parte actora en el último año son las que se deben considerar para integrar la cuota pensionaria, y no reducirla a lo previsto en los tabuladores regionales, en razón que las reformas constitucionales tienen mayor jerarquía que las jurisprudencias que establecen que para la integración de la cuota se debe tomar en consideración el sueldo tabular.
"Esto es infundado, porque las reformas a los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no modificaron el contenido de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues únicamente versaron sobre la integración del salario, y lo relativo al otorgamiento de pensiones se rige por el numeral 127, fracción IV, constitucional, de ahí que, el hecho de que ahora se considere como remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos comisiones, y compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, no implica que esos conceptos se deban integrar a la cuota pensionaria y que no se tome en consideración el salario tabular, pues aun cuando los preceptos constitucionales tienen mayor jerarquía, las jurisprudencias que regulan lo relativo a la forma de integrar la cuota pensionaria, siguen siendo aplicables al caso.
"Cierto, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual entró en vigor a partir del veinticinco de agosto de dos mil nueve. Los preceptos constitucionales en cita, disponen:
"‘Artículo 123. ... A ... B ... IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.’
"‘Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales ...’
"Conforme a los preceptos constitucionales en cita, los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos; asimismo, los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades y que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
"Ahora, si bien con la reforma a dicho artículo, el legislador definió que por ‘remuneración o retribución’ debe entenderse toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, lo cierto es que, para los efectos de la pensión por jubilación de un trabajador se debe atender a lo previsto en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:
"‘Artículo 127. ... IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.’
"Así, el citado precepto constitucional, establece que no se concederán ni cubrirán, entre otras, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; asimismo, dispone que los conceptos en cuestión no formarán parte de la remuneración.
"Por tanto, si el legislador estableció en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera destacada que no se concederán ni se cubrirán, entre otras, jubilaciones o pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, a saber, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e incluso supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y además, se precisó que esos conceptos no formarán parte de la remuneración a que se refiere el artículo 127, fracción I, de la propia Constitución General de la República.
"La circunstancia de que en el artículo 127, fracción I, constitucional, se definiera lo que comprende la remuneración o retribución, no implica que para efectos pensionarios deban incluirse siempre y en todos los casos, los conceptos tales como dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, pues tratándose de cuestiones relacionadas con el otorgamiento o concesión de pensiones debe atenderse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución General de la República, a lo que se disponga en la ley reglamentaria que en el caso lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de manera supletoria a lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; máxime que el legislador fue categórico en señalar que esos conceptos (pensiones) no formarán parte de lo que debe entenderse por remuneración.
"En tal virtud, el que se haya definido con motivo de la reforma al artículo 127 constitucional lo que debe entenderse por remuneración o retribución, no implica que por ello deban incluirse a la cuota pensionaria o en el tabulador regional, diversos conceptos a los precisados por el Alto Tribunal (sueldo tabular, quinquenios y prima de antigüedad), como compensación, pues en su caso, dicho concepto -el establecido en el artículo 127, fracción I, constitucional- aplica durante el desempeño de la función o encargo público, mientras que, las reglas para la fijación de la cuota pensionaria por jubilación, se rige por lo previsto en el artículo 127, fracción IV, constitucional, por lo tanto, es inaplicable lo previsto en el artículo 127, fracción I, constitucional, en los términos que pretende el impetrante de garantías.
"Así, para efectos pensionarios debe atenderse a que el sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, equivale al sueldo del tabulador regional a que refiere el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, y no a las reformas constitucionales.
"Es así, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterio firme que define que, por regla general, únicamente el sueldo tabular, quinquenios y la prima de antigüedad son los montos que se tomarán en consideración para fijar la cuota pensionaria y que, dentro de esta cuota, no forman parte conceptos diversos a éstos, ya que los recursos para cubrir las pensiones provienen únicamente de dichas aportaciones, de ahí que dichos conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por los que se realizaron las aportaciones al instituto.
"Por cuanto al hecho de que los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo relativo al salario de los servidores públicos en activo, y no de pensionados resulta ilustrativa la tesis aislada 2a. XIII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las citadas normas constitucionales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento se deben respetar en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, prevista en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida. Conforme a lo anterior, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la ley es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado (acorde con la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984); que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general; y que el sueldo básico, hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue; no viola los numerales 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los indicados principios, porque éstos se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo, calidad que no tienen los que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.’2
- Sexto La Parte Quejosa Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- B La Normatividad Infraconstitucional Subordinada A La Primera
- Página
- Por Otra Parte La Quejosa Hace Valer En Esencia Lo Siguiente
- Materias Laboral
- Son Inoperantes Sus Argumentos Por Las Razones Siguientes
- Los Restantes Argumentos También Son Inoperantes Pero Por Motivos Diferentes
- Argumento Relacionado Con El Artículo Apartado B Fracción Iv Y Constitucionales
- La Sala Excedió Sus Facultades Al Hacer Valer Un Tabulador No Ofrecido Por Las Partes
- Los Conceptos Cuya Inclusión Se Solicita Forman Parte Del Salario Tabular
- Así El Artículo Del Citado Manual De Percepciones Establece
- Carga De La Prueba
- Para Sustentar Su Argumento El Quejoso Citó Los Criterios De Rubros Siguientes
- Los Documentos Aportados Son Idóneos Para Acreditar La Pretensión
- Para Concluir Con Tal Premisa Resulta Necesario Transcribir El Citado Criterio Jurisprudencial
- Suplencia De La Deficiencia De La Queja
- A No Se Incluyó En La Cuota Diaria De Jubilación Los Conceptos Sueldo Básico Y Quinquenio
- En El Capítulo De Hechos El Accionante Demandó Lo Siguiente
- Ese Estado De Cosas Permite Concluir Lo Siguiente
- Con Base En Tales Premisas La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Concluyó
- C Datos Incorrectos Respecto A Los Años De Servicio
- Materias Administrativa
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