AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Los Documentos Aportados Son Idóneos Para Acreditar La Pretensión

"El quejoso sostiene que la Sala debió considerar que los documentos idóneos que demuestran las cantidades que los trabajadores perciben por concepto de salario y por los cuales se les descuentan las aportaciones o cuotas, son todos aquellos en los que se asientan los conceptos que recibe el trabajador, como son los comprobantes de percepciones y deducciones; porque la hoja única de servicios no es la única documental que debe tomarse en cuenta para calcular la cuota diaria pensionaria, por lo que, para acreditar dicho cálculo, el trabajador puede ofrecer tales documentales, las cuales constituyen pruebas idóneas para demostrar las cantidades que los trabajadores reciben por concepto de salario.17

"Asimismo, señala18 que de los comprobantes de pago que exhibió en el juicio, se advierte que la dependencia para la que prestó sus servicios realizó los descuentos por el pago de prestaciones de seguridad social, por lo que el actor acredita que le fueron hechos los descuentos por los conceptos de previsión social respecto de las percepciones que obtenía como trabajador en activo, por concepto de fondo de pensiones, jubilaciones y demás beneficios de seguridad social.

"Apoya su argumento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES Y OMISIONES EN SU CONTENIDO.’

"Esto es infundado, en virtud de que la Sala fiscal sí tomó en consideración los comprobantes de percepciones y deducciones; sin embargo, estimó que los mismos sólo demuestran que los conceptos reclamados por la parte actora se recibieron quincenalmente, pero de los mismos no se advierte que fueron objeto de cotización, determinación que resulta apegada a derecho, pues como se vio anteriormente, no todos los conceptos que percibe el trabajador deben tomarse en cuenta para el cálculo de la cuota pensionaria, sino que corresponde al trabajador acreditar que cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por los conceptos que pretende se incluyan en la citada cuota distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios.

"Así, fue legal que la Sala determinara que los conceptos que pretende el quejoso sean incluidos en el cálculo de su cuota pensionaria no forman parte del sueldo tabular, y que no exhibió las constancias que acrediten que cotizó ante el instituto demandado.

"Al respecto, la Sala estableció que el ahora quejoso, a efecto de acreditar que las cantidades solicitadas por concepto de compensación, fueron percibidas de manera continua e ininterrumpida durante el último año de servicios, ofreció los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por el Instituto Nacional de Pediatría, la concesión de pensión por jubilación otorgada por el delegado en la zona sur en el Distrito Federal del instituto demandado y la hoja única de servicios expedida por el coordinador de prestaciones al personal del instituto donde prestó sus servicios, sin embargo, que del análisis realizado a los documentos mencionados, se advierte que los conceptos reclamados fueron percibidos en forma regular, periódica y continua durante el último año de servicios, pero no se aprecia si están comprendidos en el sueldo tabular para efectos del cálculo de la pensión.

"Consideraciones que se estiman jurídicamente correctas en atención a que las pruebas que exhibió no evidencian sobre qué conceptos se realizó y enteró el descuento correspondiente, sino en todo caso, sólo demuestran que percibió los conceptos reclamados, pero no que por los mismos cotizó ante el instituto demandado.

"En efecto, en cuanto a los recibos de pago que exhibe, únicamente son aptos para demostrar que percibió diversas cantidades por los conceptos que refiere, pero no son aptos para demostrar que cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por cada uno de los conceptos que se le pagaron y que reclamó en su demanda de nulidad, por lo que en modo alguno se tiene la certeza de que los importes que recibía por tales prestaciones, aun de manera permanente y continua, se tuvieron en consideración por la dependencia para efectos de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Por lo que si bien de los recibos de pago se acredita que al trabajador se le realizaron diversas deducciones, ello resulta insuficiente para acreditar que los conceptos que reclama fueron motivo de cotización ante el instituto demandado, cuando que, la carga probatoria de acreditar tal extremo, correspondía a la parte actora, como se vio.

"Por otra parte, de la hoja única de servicios no se observan los conceptos que el quejoso pretende sean tomados en consideración para aumentar su cuota pensionaria, según se explicó con anterioridad.

"Por consiguiente, ningún beneficio irroga al quejoso la jurisprudencia 58/2008 que invoca como sustento del concepto de violación que se analiza, porque si bien la tesis establece que la hoja única de servicios no es la única base para calcular la cuota diaria pensionaria cuando el trabajador advierta errores en su contenido; en el caso, el peticionario no acreditó que hubiera algún error en el cálculo de dicha cuota pensionaria.

"5.1 De igual forma, aduce el quejoso que acreditó en términos de los artículos 19, 45, segundo párrafo y 46, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que la concesión de la pensión que le fue otorgada no se basa en el tabulador regional, ya que en ninguna parte se funda en preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cambio, demuestra que la concesión fue otorgada conforme a la hoja única de servicios que obra en autos, por lo que en opinión del quejoso, no pueden considerarse conceptos distintos a los indicados en la citada hoja, menos aún inferirse que corresponden al tabulador regional como alude la autoridad.19

"Deviene inoperante, porque como lo refiere el impetrante de garantías, la concesión de la pensión que le fue otorgada no se basa en el tabulador regional sino en la hoja única de servicios, sin embargo, esos argumentos ningún beneficio le deparan, ya que la Sala fiscal no indicó que la cuota se otorgó conforme al tabulador ya que incluso prescindió de analizarlo, pues la responsable se basó entre otras pruebas, precisamente en la hoja única de servicios para negar la procedencia del reclamo del quejoso, lo cual fue validado por este tribunal.

"De esta forma, lo relevante en el caso, es que la parte quejosa reclama un derecho subjetivo, consistente en que se incluyan en su cuota de pensión los conceptos 003a asignación rama médica y paramédica, 004a ayuda de gastos, 009 previsión social múltiple, 010 ayuda por servicios, 018 compensación riesgo profesional 10% y 019a prima vacacional.

"Sin embargo, como se expuso con antelación en este fallo, conforme a la jurisprudencia 114/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama la inclusión a la cuota pensionaria de prestaciones diversas al sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, conforme al criterio de jurisprudencia citado, la carga de la prueba corresponde al actor en el juicio de nulidad, sin que en el caso, el quejoso demostrara que cotizó al instituto demandado por esos conceptos.

"Por tanto, aun cuando en la concesión de pensión no se hace alusión al tabulador regional, sino a la hoja única de servicios, el actor, no cumplió con su carga de probar que por los conceptos reclamados cotizó ante el instituto demandado, y el quejoso tampoco no hizo valer ante la Sala, que los conceptos que aparecen en dicho documento sean incorrectos, lo que estuvo en aptitud de exponer y probar ante esa autoridad.

"6. El instituto tiene la facultad de requerir y sancionar con el pago de intereses a las dependencias que incurran en omisiones o diferencias en los pagos de cotizaciones.

"En diversa parte de su concepto de violación, sostiene el quejoso que aun cuando no se hubiera realizado el pago de las cotizaciones por los conceptos cuyo incremento solicita, y que dichos conceptos sean diversos al salario que se señala en el tabulador regional, esa supuesta omisión no debe trascender al monto del salario jubilatorio, porque no es imputable al trabajador, sino al instituto demandado, o bien, a la dependencia donde se prestaron los servicios, ya que el instituto de mérito tiene la facultad de requerir y sancionar con el pago de intereses a las dependencias que incurran en omisiones o diferencias en los pagos de cotizaciones, pues considera que para no ver mermado el salario jubilatorio en comparación con el que venía percibiendo, el instituto debe hacer uso de sus facultades para recuperar la falta de cotización por el importe de las prestaciones cuyo incremento se demanda, y que aparecen en los recibos de pago o comprobantes de percepciones.20

"Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 29/2011 de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’

"No es exacto, virtud que si bien el trabajador es ajeno al trámite de los cálculos y enteros de las cuotas y aportaciones de seguridad social que realizó la dependencia respectiva, y que el instituto tiene la facultad de requerir y sancionar con el pago de intereses a las dependencias que incurran en omisiones o diferencias en los pagos de cotizaciones, lo cierto es que en el caso, el instituto no está obligado a requerir a la dependencia que cubriera cuotas respecto de las prestaciones de referencia, puesto que no acreditó que fueran prestaciones por las que debió fijarse su pensión jubilatoria y respecto de las cuales fuera necesaria su cotización, por lo que tampoco resulta aplicable la jurisprudencia 29/2011, que invoca.