AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Para Sustentar Su Argumento El Quejoso Citó Los Criterios De Rubros Siguientes

"PENSIÓN JUBILATORIA. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL AFIRMA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO HIZO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 57, 60 Y 64 DE SU ABROGADA LEY AL NO HABER INCLUIDO EN SU CUOTA DIARIA DE PENSIÓN DIVERSOS CONCEPTOS, LO QUE ACREDITA CON LA EXHIBICIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DICHO ORGANISMO SOSTIENE QUE NO FUERON OBJETO DE COTIZACIÓN, A ÉSTE CORRESPONDE PROBAR SU ASEVERACIÓN."

"PENSIÓN JUBILATORIA. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NIEGA QUE EL ACTOR HAYA COTIZADO LOS CONCEPTOS DE AQUELLA, CUYA INCLUSIÓN SOLICITÓ, CORRESPONDE AL INDICADO ORGANISMO ACREDITAR SU DICHO, ACORDE CON SU ABOGADA LEY."

"CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUELLA CONSERVA EN CUSTODIA."

"PENSIÓN JUBILATORIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PROBAR SI LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE RETUVO Y ENTERÓ A DICHO ORGANISMO EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA RELATIVA, CUANDO EL PENSIONADO AFIRMA QUE COTIZÓ POR ESTE CONCEPTO."

"No es exacto, porque en la especie la carga de la prueba en torno a la falta de cotización de las prestaciones reclamadas, no recae en el instituto demandado, sino en la parte actora, de tal modo que no es correcto que el citado numeral 43 de la ley invocada, le arroje tal carga al demandado, por así determinarlo la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada contradicción de tesis 37/2010, en cuanto en la misma se estableció:

"a) En términos de los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el instituto aludido, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa.

"b) Cuando en el juicio contencioso administrativo el pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, corresponde a él acreditar su pretensión ‘... no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria ...’

"c) Cuando el pensionado controvierte que el cálculo de su pensión se efectuó incorrectamente, tiene que acreditar que los conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, deben tomarse en cuenta para dicho cálculo ‘... esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción ...’

"La ejecutoria de referencia dio origen a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 114/2010, publicada en la página 439, Tomo XXXII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos.’

"Por tanto, cuando se reclama la inclusión a la cuota pensionaria de prestaciones diversas al sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, conforme al criterio de jurisprudencia citado, la carga de la prueba corresponde al actor en el juicio de nulidad.

"En efecto, aplicando a este asunto lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la conclusión de que cuando el trabajador jubilado pretende el cálculo de su pensión para el efecto de que se consideren otros conceptos de ingreso que no hayan sido tomados en cuenta al fijársele la cuota diaria inicial, es necesario que demuestre que por tales conceptos de ingreso se efectuaron las cotizaciones al fondo de pensiones, siempre que sean distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios.

"En consecuencia, es infundado lo alegado por el quejoso, pues la carga probatoria para demostrar que los conceptos reclamados forman parte del salario tabular, recae en el actor, quien debe aportar al contencioso los elementos que demuestren su pretensión.

"Sin que tengan aplicación al caso las jurisprudencias de Tribunales Colegiados invocadas por el quejoso, virtud que en ellas se establece que corresponde la carga de la prueba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando éste niega que el actor haya cotizado los conceptos cuya inclusión solicitó y también le corresponde acreditar si la dependencia o entidad correspondiente retuvo y enteró a dicho organismo el monto de la cotización cuando el actor afirma que sí cotizó, lo que en la especie no acontece, ya que el quejoso no acreditó que cotizó por los conceptos que solicita se tomen en consideración en el cálculo de su cuota diaria pensionaria, como se explicará con posterioridad.

"4.2. En diversa parte del concepto de violación,14 el quejoso sostiene que la Sala debió analizar que el instituto demandado no ofreció como prueba los tabuladores regionales, a pesar de que cuenta con los elementos para hacerlo, además de que los tabuladores se manejan a nivel de jefaturas, sin que los trabajadores tengan acceso a ellos, por lo que al no haberlos exhibido, dejó al actor en estado de indefensión y en desventaja procesal. Alega que el instituto demandado no exhibió al juicio el tabulador regional aplicable, por tanto, no pudo impugnarlo.

"Es infundado el argumento del inconforme, porque no es verdad que la Sala estuviera obligada a analizar que el instituto demandado omitió ofrecer como prueba los tabuladores regionales, pues se reitera, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, en principio, cuando se reclama la inclusión a la cuota pensionaria de prestaciones diversas al sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, conforme al criterio de jurisprudencia citado, la carga de la prueba corresponde al actor en el juicio de nulidad.

"Lo anterior, atento a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley que rige el acto reclamado, que dispone que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de manera que éste tiene la carga procesal de demostrar la procedencia de su acción, para lo cual debió justificar que los conceptos solicitados, forman parte del salario tabular. En efecto, los actos de autoridad administrativa gozan de la presunción de estar apegados a legalidad, por lo que se parte de la idea de que el acto de autoridad es legal, hasta en tanto no se demuestre lo contrario.

"Esta regla general se obtiene del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone:

"‘Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.’

"De igual manera, en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa opera la referida presunción legal del acto administrativo, según se observa de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé:

"‘Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’

"Ilustra a lo anterior la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Tomo CXXXVI, Tercera Parte de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:

"‘JUICIO FISCAL. ES A LA ACTORA A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN. Es a la actora a quien corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, demostrar los hechos constitutivos de su acción, por lo que, si no lo hace así, procede aplicar en favor de la resolución impugnada la presunción de validez contenida en el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación de 1938, precepto que establece lo siguiente: «Artículo 201. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones: ... IV. Se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.»’

"Por tanto, como se indicó, la carga probatoria para demostrar que los conceptos reclamados forman parte del salario tabular recae en el actor, quien debe aportar al contencioso los elementos que demuestren su pretensión.

"Además, aun cuando es verdad que corresponde a las dependencias o entidades decidir cuáles son los conceptos que integran el salario base para la cotización y enterar las cuotas y aportaciones que deriven de esos cálculos, directamente a la institución de seguridad social, no es veraz que el actor, ajeno a ese trámite, no cuente con los elementos para demostrar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente.

"Lo anterior, si se tiene en cuenta la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuya finalidad es establecer un medio jurisdiccional que permita resolver las controversias surgidas entre la administración pública y los gobernados, con relación a la validez de los actos emitidos por aquélla, pues el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es el único capacitado para probar en relación con la procedencia de la acción intentada en su contra, dado que el actor puede obtener los elementos para acreditar que los conceptos que reclama se incluyeron para la cotización correspondiente, pues se trata de documentos que le deben ser entregados por la autoridad correspondiente, como es la dependencia afiliada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para la que presta sus labores la parte actora, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la hoja única de servicios, de la que se determinan las cotizaciones de los trabajadores y que sirve de base para calcular la cuota diaria pensionaria, es expedida por ésta; y, en todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias que aquél puede enfrentar, existe la posibilidad de que solicite a las autoridades administrativas, incluso previamente a la presentación de la demanda, la expedición de copias de aquéllos, lo que permite al mencionado actor contar oportunamente con los citados documentos. Así se observa de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé:

"‘Artículo 45. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado instructor que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al funcionario omiso. También podrá comisionar al secretario o actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.’

"Del precepto transcrito, se observa que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en el juicio contencioso administrativo, los funcionarios y autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que les soliciten, lo que debe entenderse que, en el caso de la parte actora, incluye a las autoridades demandadas, pues debe entenderse que también pueden ser éstas a quienes el accionante puede solicitar copias certificadas de documentos o expedientes directamente relacionados con los actos impugnados, a más de que al actor corresponde aportar las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones y, en consecuencia, le incumbe la carga de gestionarlas.

"Luego, la circunstancia de que el instituto demandado no exhibiera el tabulador no deja al actor en estado de indefensión ni en desventaja procesal, dado que el anterior precepto le proporciona los medios adecuados para conseguir los elementos probatorios que les sean necesarios, por lo que no es jurídicamente imposible obtenerlas; además de que en el supuesto de que las autoridades demandadas pretendan no cumplir con dicho deber, el tribunal podrá requerirlas, previa petición del interesado, incluso hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que en el juicio tengan la oportunidad de conseguir y presentar juicio (con excepción de las prohibidas por la ley) todas las probanzas con las que pudiere acreditar su acción.

"De igual modo es infundada la aseveración del quejoso al sostener que al omitir exhibir el instituto demandado el tabulador, no pudo impugnarlo; pues, en la especie, la página de "internet" de la Secretaría de Salud,15 se publicó el tabulador rama médica, para médica y Grupo Afín, relativo a la anualidad dos mil diez, que contienen el código y puesto que ocupó el actor en su último año de labores -cocinero jefe de hospital-; por tanto, al ser público el tabulador aplicable al puesto que desempeñó en su último año de labores en términos de lo preceptuado en el artículo 127, fracción V, constitucional,16 es inconcuso que se pudo remitir a él, a fin de verificar que las prestaciones que percibió en el último año laboral están apegadas o no al tabulador.

"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 600/2012 en sesión de siete de septiembre de dos mil doce.