AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Materias Laboral

"PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., 15, 54, 57, 58, 60 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto a sus beneficiarios se cubren con recursos provenientes de las aportaciones y las cuotas que el Gobierno y los trabajadores enteran a la mencionada institución, por lo que para pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la referida ley abrogada, el ISSSTE requiere que los pensionados por dicho organismo cubran el importe diferencial correspondiente a las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores y por el monto que a ellos correspondía conforme al salario que devengaban."

Asevera que los conceptos demandados constituyen prestaciones ordinarias que formaron parte de su sueldo, tal como lo demostró al ofrecer y exhibir los comprobantes de pago, por lo que afirma que se debe presuponer que la dependencia para la cual laboró efectuó las retenciones correspondientes y enteró las cuotas y aportaciones de seguridad social al fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sin alguna intervención de la quejosa; entonces, si existe omisión en el entero de esos conceptos no es responsabilidad del pensionado, por lo que la demandada es quien se encuentra obligada a acreditar respecto de qué conceptos recibió cotizaciones.

Por ende, considera que debe condenarse a la autoridad demandada al incrementar el salario pensionario por todos y cada uno de los conceptos que percibió en el último año de prestaciones de sus servicios.

d) El tribunal, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplir la queja deficiente.

De inicio, por cuestión de método se estudian los argumentos de los incisos a) y b), en los que la quejosa sustancialmente sostiene que las jurisprudencias invocadas por la Sala fiscal no son aplicables, en virtud de la reforma constitucional de los artículos 123 y 127, que derogaron los artículos respecto de los cuales el Alto Tribunal interpretó su contenido.