AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Para Concluir Con Tal Premisa Resulta Necesario Transcribir El Citado Criterio Jurisprudencial

"‘PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., 15, 54, 57, 58, 60 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto a sus beneficiarios se cubren con recursos provenientes de las aportaciones y las cuotas que el Gobierno y los trabajadores enteran a la mencionada institución, por lo que para pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la referida ley abrogada, el ISSSTE requiere que los pensionados por dicho organismo cubran el importe diferencial correspondiente a las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores y por el monto que a ellos correspondía conforme al salario que devengaban.’21

"El Alto Tribunal reconoce la facultad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para cobrar a los pensionados el importe correspondiente al diferencial de las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores; empero, debe destacarse que la citada jurisprudencia hace referencia al supuesto en que se haya estimado procedente el aumento en la cuota diaria pensionaria, porque se acreditó que el sueldo básico no fue correctamente calculado o porque las cotizaciones no se efectuaron en forma correcta por causas inimputables al trabajador, lo que no sucede en el caso.

"Es así, porque en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que invoca el quejoso, se analizó el cobro de las cuotas de cotización no retenidas a un trabajador, partiendo de que existe una resolución en la cual se concede el incremento de la pensión, porque las cotizaciones al instituto no se efectuaron en forma correcta por causas imputables a la dependencia donde laboró el trabajador, o porque el sueldo básico fue indebidamente calculado, por lo que el pensionado estuvo en imposibilidad de realizar las cotizaciones correspondientes.

"Por tanto, la referida jurisprudencia 2a./J. 29/2011, no supera a las diversas 2a./J. 126/2008,22 2a./J. 100/2009,23 2a./J. 41/200924 y 2a./J. 114/2010,25 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues incluso las tres primeras (2a./J. 126/2008, 2a./J. 100/2009 y 2a./J. 41/2009) fueron enunciadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 29/2011, para sustentar dicho criterio, y la última de ellas (2a./J. 114/2010) precisa que la carga procesal para el incremento de la cuota pensionaria corresponde al actor, lo que no es superado por el criterio de referencia, al regular un hecho diverso, esto es, que exista una resolución que condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado al incremento de la cuota pensionaria.

7. Argumento relacionado con el derecho del trabajador a tener una cuota pensionaria considerando el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones.

"El quejoso refiere que el demandado y la autoridad responsable pretenden desconocer el derecho del trabajador de tener una cuota pensionaria considerando su salario integrado con el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones, aduciendo que no se encuentra establecido así en el tabulador regional correspondiente, lo cual es ilegal, ya que no se demuestra a cuánto asciende el salario compactado en el tabulador regional, y porque es derecho del trabajador que su sueldo se constituya por los mencionados elementos y si éstos se encuentran desglosados en sus constancias de percepciones no impide que sean considerados para efectos de su pensión de retiro. Por tanto, si su salario se integraba con el sueldo, sobresueldo y compensaciones que la dependencia omitió integrar en un solo concepto, esto no puede redundar en un perjuicio al trabajador, pues implicaría aplicar la ley en contravención a su contenido.26

"Esto es inoperante, porque la Sala fiscal no analizó el tabulador que refiere la quejosa, por lo que carecen de sustento las manifestaciones de la inconforme respecto a que indicó que los conceptos reclamados no se encuentran en el tabulador regional correspondiente, y que por ende, pretende desconocer el derecho que le asiste de recibir una cuota pensionaria.

"Así, no basta que los conceptos reclamados se encuentren desglosados en las constancias de percepciones, ya que del análisis que realizó este tribunal colegiado al tabulador aplicable al puesto desempeñado por el quejoso, y que constituye un hecho notorio, se advierte que no procede la inclusión de los conceptos que reclama, por no formar parte del sueldo tabular.