AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Por Otra Parte La Quejosa Hace Valer En Esencia Lo Siguiente

a) La Sala Fiscal vulneró en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Para justificar lo razonado alega que las jurisprudencias 2a./J. 126/2008, 2a./J. 100/2009, 2a./J. 41/2009 y 2a./J. 114/2010 que la Sala responsable invocó para sustentar su decisión no son aplicables, en virtud de que si bien el salario base para la determinación de la cuota diaria de pensión es el establecido en los tabuladores regionales, y a los jubilados y pensionados correspondería acreditar que cotizaron al fondo de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, lo cierto es que éste se integra por el sueldo total que recibió el trabajador por la prestación de sus servicios.

Lo anterior, comenta el quejoso, obedece a que para integrar el salario jubilatorio, se debe estar a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque sobre su contenido se emitieron diversos criterios de jurisprudencia, que concluyeron en que el pago de las jubilaciones y pensiones debían incluirse todas las prestaciones que se hubieran percibido durante el último año de prestación de sus servicios, sin importar la denominación que se hubieran dado a los conceptos como compensaciones.

En otro orden de pensamiento, agrega que del artículo 17 se deduce que el sueldo básico establecido en la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el sueldo básico no debe ser menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada; por ende, para integrarlo deben tomar en consideración todas las prestaciones que haya percibido durante el último año de servicios.

Por otra parte, indica que los tabuladores regionales son importantes para determinar el salario base para integrar el salario jubilatorio, por eso, afirma que corresponde al instituto demandado ofrecer los tabuladores regionales, aunque desconoce que se hayan aplicado durante su relación laboral.

b) Acorde con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127 constitucionales, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se cambió la disposición de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley burocrática, esto es, no señalan los tabuladores regionales para integrar las percepciones, sino que ahora se considera que el salario es toda remuneración o retribución que se percibe en dinero o en especie, incluyendo en tales percepciones las dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra cosa, por lo que las percepciones que percibió durante el último año son las que comprenden los ordenamientos analizados, por tanto, no se puede integrar el salario tabular conforme al artículo 35 de la ley burocrática. Esto, en razón de que las reformas constitucionales tienen mayor jerarquía que los criterios de jurisprudencia.

Situación que implica que el cálculo de las pensiones ya no se debe entender referido al sueldo tabular, sino al concepto de salario mencionado, por lo que las jurisprudencias invocadas por la Sala responsable se encuentran superadas y resultan inaplicables.

c) El hecho de que los conceptos solicitados no hubieran sido objeto de cotización no puede constituir un obstáculo para la determinación de su pensión por jubilación, y en el peor de los casos descontar la diferencia de las cuotas omitidas por causas imputables a la dependencia donde trabajó, acorde con lo estipulado en la siguiente tesis de jurisprudencia: