AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

En El Capítulo De Hechos El Accionante Demandó Lo Siguiente

"1. La inclusión de los conceptos 003a asignación rama médica y paramédica por $1,218.00, 004a ayuda de gastos por $414.50, 009a previsión social múltiple por $75.00, 010a ayuda por servicios por $97.50, 011a despensa por $75.00, 018b compensación riesgo profesional 10% por $278.25, y 019a prima vacacional por $927.50.

"2. Asimismo, en el hecho 3 de la citada demanda, refirió: ‘El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al efectuar el trámite pensionario, determinó mi cuota diaria de pensión (sic) ni siquiera consideró el sueldo básico y quinquenio que se consignaron en la hoja única de servicios, que me expidió el Instituto Nacional de Pediatría.’

"3. El aguinaldo en razón de cuarenta días de salario por la cantidad de las prestaciones que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pensión, desde la fecha en que se emitió la concesión de pensión hasta el día en que se pronuncie la resolución.

"4. Y en el punto hecho marcado con el número 6 estableció: ‘Demandando en forma retroactiva a la fecha en que se me concedió la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, las compensaciones dejadas de cubrir, las que se determinan por los conceptos de: 003a asignación rama médica y paramédica por $1,218.00, 004a ayuda de gastos por $414.50, 009a previsión social múltiple por $75.00, 18b compensación riesgo profesional 10% por $278.25, 019a prima vacacional por $927.50, quincenales y que deberá calcularse desde la fecha en que se emitió la concesión de pensión, hasta la fecha en que se pronuncie la resolución en este juicio y se continúe pagando en lo sucesivo con los incrementos respectivos, así como el aguinaldo a razón de 40 días de salario por la cantidad de las prestaciones que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pensión que vengo disfrutando por el mismo periodo indicado.’

"Es decir, el impetrante de garantías reclamó la indebida cuantificación de su cuota de pensión, porque no se le incluyeron los conceptos 003a asignación rama médica y paramédica, 004a ayuda de gastos, 009a previsión social múltiple, 18b compensación riesgo profesional 10% y 019a prima vacacional, y ni siquiera se consideró el sueldo básico y quinquenio, así como la falta del pago de aguinaldo a razón de cuarenta días de salario.

"En la sentencia reclamada, la Sala regional se pronunció únicamente en torno a la improcedencia de la inclusión en la cuota pensionaria de los conceptos 003a asignación rama médica y paramédica, 004a ayuda de gastos, 009 previsión social múltiple, 010 ayuda por servicios, 018 compensación riesgo profesional 10% y 019a prima vacacional.

"Es así, pues como se indicó en la presente ejecutoria, respecto de los mismos, la Sala en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, estableció que los conceptos demandados no se deben tomar en cuenta para cuantificar la cuota diaria de pensión del actor, ya que si bien es cierto, fueron entregados de manera periódica, continua y regular el año inmediato anterior al de la concesión de pensión, no se acredita con las documentales ofrecidas como prueba, la cotización correspondiente al instituto demandado.

"Asimismo, respecto al concepto ‘011a despensa’, refirió que tampoco puede ser considerado por el instituto demandado para el cálculo de la cuota diaria a modificar, ya que constituye una prestación convencional o percepción extraordinaria, tal como lo señala el criterio jurisprudencial 12/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’

"Sin embargo, no se pronunció por las diversas pretensiones planteadas en la demanda de nulidad consistentes en que el instituto demandado ni siquiera había considerado los conceptos de salario básico y quinquenio en la cuota diaria de pensión, así como, por cuanto hace al aguinaldo en razón de cuarenta días de salario por la cantidad de las prestaciones que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pensión, desde la fecha en que se emitió la concesión de pensión hasta el día en que se pronuncie la resolución.

"Luego, si la parte actora planteó los argumentos respecto a que el instituto demandado ni siquiera había considerado los conceptos de salario básico y quinquenio en la cuota diaria de pensión, y demandó el pago del aguinaldo en razón de cuarenta días de salario por la cantidad de las prestaciones que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pensión, pero la Sala regional no se pronunció por tales pretensiones, es dable concluir que su actuar revela violación a los principios de congruencia y exhaustividad a los que estaba obligada a observar la Sala regional, que se deducen del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la Sala tenía que examinar la cuestión efectivamente planteada y pronunciarse sobre las pretensiones en cita.

"Consecuentemente, la omisión de la responsable es ilegal y dejó al quejoso en estado de indefensión trascendiendo al resultado del fallo, ya que en la sentencia que dictó no realizó pronunciamiento alguno por las referidas pretensiones, cuando que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo estaba obligada a pronunciarse por la litis planteada en la demanda de nulidad en su totalidad, lo cual irroga agravio a la enjuiciante porque se vulnera su derecho fundamental a una justicia completa que prevé el arábigo 17 constitucional.

"En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada, reitere las consideraciones que no fueron motivo de la protección constitucional y emita una nueva resolución en la que se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, por las diversas pretensiones que demandó la entonces actora, aquí peticionaria de amparo, consistentes en: a) si los conceptos sueldo básico y quinquenios fueron considerados en la cuota diaria de pensión del inconforme y; b) el aguinaldo en razón de cuarenta días de salario por la cantidad de las prestaciones que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pensión, desde la fecha en que se emitió la concesión de pensión hasta el día en que se pronuncie la resolución."

De lo anterior, se advierte que el diverso Tribunal Colegiado, ya se pronunció respecto la supuesta conculcación del contenido del artículo 127 constitucional.

Así también, en relación con la improcedencia de los conceptos 003a asignación rama médica y paramédica, 004a ayuda de gastos, 009a previsión social múltiple, 010a ayuda por servicios, 018b compensación riesgo profesional 10%, 019a prima vacacional, y 011a despensa, por lo mismo, ante la decisión de diverso tribunal en amparo, ya no es posible un nuevo estudio de la temática, y en consecuencia derivan inoperantes los argumentos relativos a estos conceptos de violación.