AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Los Conceptos Cuya Inclusión Se Solicita Forman Parte Del Salario Tabular

"3.1 En diversa parte de su único concepto de violación,4 el quejoso refiere, en síntesis, que el salario base para la integración del salario jubilatorio es el que se establece en los tabuladores regionales aplicables al caso y se constituye por el sueldo total que percibió, además de otras percepciones que constituyen compensaciones adicionales por la prestación de los servicios de la parte quejosa, por tanto, todos y cada uno de los conceptos que viene percibiendo y que se demanda su incremento integran el salario tabular. Agrega que dichos conceptos se consideran como compensaciones y, por ende, forman parte del sueldo tabular que establece el artículo 15 de la ley abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el 17 de la nueva ley.

"3.2 Afirma que al desconocerse el contenido de los tabuladores regionales, se tiene la presunción de que durante el último año de servicios no se aplicó a la relación laboral ningún tabulador, menos que el salario y prestaciones que contempla el mismo fueron lo que percibió el trabajador; esto es, no puede deducirse el sueldo, sobresueldo y compensación que señala el tabulador y, por ende, no puede hacerse valer ahora en perjuicio del derechohabiente para fijar el sueldo básico de la jubilación.5

"3.3 Añade que no se precisa qué conceptos comprenden el sobresueldo y la compensación, inclusive se han emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que se estableció que la compensación es el pago adicional a las prestaciones que haya venido percibiendo el trabajador por sus servicios, no importando la denominación que se le dé, sino que la haya recibido de forma continua, por lo que los conceptos cuyo incremento demanda forman parte de la compensación y, por tanto, del salario tabular regional respectivo.6

"De donde se advierte que, en los citados argumentos el quejoso esencialmente refiere que todos los conceptos que venía percibiendo integran el salario tabular y, por tanto, se deben considerar en su cuota de pensión jubilatoria.

"Tales argumentos son infundados, porque contrariamente a lo que afirma el impetrante en sus conceptos de violación, los conceptos reclamados no forman parte del salario que debe tomarse en consideración para efectos del cálculo de la cuota pensionaria, pues el salario base de cotización para efectos de la fijación de la cuota pensionaria debe atender a lo previsto en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete y artículo 15 de la referida ley abrogada.

"En efecto, el legislador estableció en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 de manera destacada, que no se concederán ni se cubrirán, entre otras, jubilaciones o pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, a saber, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e incluso supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Por tanto, para efectos pensionarios debe atenderse al sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, donde el denominado salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado.

"Lo anterior, pues si bien la ley aplicable en la especie es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en el caso, el sueldo básico previsto en el artículo 17 de dicho ordenamiento legal no es diverso al señalado en el artículo 15 de la ley abrogada, como se advierte de la jurisprudencia 119/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"‘ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro «AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.» en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.’

"Una vez precisado lo anterior y a efecto de definir cuál es el sueldo que debe servir de base para efectos de fijar la cuota pensionaria, se toma en consideración la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010 de rubro: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, en la que se consideró, en lo conducente, que:

"a) A raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se modificó la forma de constitución del salario, pues incluso también se denominó como sueldo.

"b) El cambio sustancial radicó en que dicho sueldo o salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual será el sueldo total que se pagará a un trabajador, de igual forma será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.

"c) Los preceptos legales antes transcritos, específicamente de la norma primera transitoria, se estableció que en los tabuladores de sueldos regionales, se fijará el sueldo total en sus diferentes niveles, que será integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, tal y como lo dispone el artículo 32, párrafo primero.

"De esta forma, concluyó que el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, al que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.

"Lo anterior pone de manifiesto que la base salarial para calcular la pensión jubilatoria está integrada por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación distinta.

"Cobra aplicación al caso la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 230, Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a septiembre de 2008, que dice:

"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: «PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).», determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: «AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.», señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.’

"Una vez determinado que es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es conveniente destacar que, como lo señaló el Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 37/2010, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado.

"Lo anterior, permite concluir que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente, son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.

"Consecuentemente, dentro de esta cuota no forman parte conceptos distintos a los previamente mencionados, aunque los asegurados demuestren haberlos percibido durante el último año de servicios, sino que es indispensable justificar que estos últimos fueron objeto de cotización.

"Por tanto, no procede la pretensión del quejoso, en el sentido de que para la fijación del monto de su cuota pensionaria debe considerarse el sueldo total que percibió, esto es, con base en todas las percepciones que constituyen compensaciones adicionales, pues al respecto existe criterio del Alto Tribunal en el sentido de que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen, por regla general, los únicos conceptos que conforman la cuota diaria de pensión.

"Ahora bien, no obstante que correspondía a la autoridad responsable analizar el contenido del tabulador aducido por el quejoso, pues aun cuando no lo ofreció como prueba, se encuentra publicado vía internet, por lo que la Sala del conocimiento debía tenerlo a la vista por resultar información pública en términos del artículo 127, fracción V, constitucional y 41 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve.

"Sin embargo, aun concediendo el amparo para que la Sala se allegara de ese documento y resolviera lo conducente a nada práctico conduciría, si de su lectura se advierte, ningún beneficio acarrea al quejoso.

"En efecto, atendiendo a que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, y que pueden considerarse un hecho notorio, los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse, en este caso, el tabulador regional aplicable a la ahora quejosa.

"Así, este Tribunal Colegiado estima que en el caso es procedente analizar el último tabulador de sueldos aplicable al ahora quejoso; particularmente atendiendo a que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, y que podrían considerarse un hecho notorio, los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse, en este caso, el tabulador regional aplicable al ahora impetrante; de ahí que es válido que los órganos jurisdiccionales, invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular, ya que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

"Es así en razón de que este tribunal tiene a la vista el último tabulador regional de la rama médica, paramédica y grupo Afín de la Secretaría de Salud publicado vía internet para el año dos mil diez, que resulta aplicable al quejoso atendiendo a la fecha en que inició su pensión -uno de marzo de dos mil once-, en atención a que prestó sus servicios en un organismo descentralizado de la Secretaría de Salud.

"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006 titulada: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’,8 en la que se destaca que conforme al artículo 88 del referido ordenamiento legal, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, y que desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

"También es aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia XX.2o. J/24 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.’9

"Así, del tabulador regional de la rama médica, paramédica y grupo Afín de la Secretaría de Salud obtenido vía internet el veinticuatro de septiembre de dos mil doce en la dirección electrónica http://web.ssaver.gob.mx/transparencia/files/2011/10/Tabulador_Rama_Medica_Paramedica_Gpo_Afin_311010.pdf, se advierte, en lo conducente, lo siguiente:

"De donde se obtiene que, para el puesto denominado cocinero jefe de hospital -última fila-, que corresponde a los que se señalan en los recibos de pago,10 que también se contiene en la hoja única de servicios,11 se señala un sueldo básico de cinco mil quinientos sesenta y cinco pesos ($5,565.00), cifra que resulta coincidente con la que obra en los últimos recibos de pago del año inmediato anterior al que causó baja como servidor público en activo -veintiocho de febrero de dos mil diez a veintiocho de febrero de dos mil once (fojas 22 a 45)-.

"En dicho tabulador también se contiene la asignación bruta mensual y la ayuda para gastos de actualización (por sus siglas AGA).

"Mientras que el quejoso pretende que se le incluyan los conceptos de: 003a asignación rama médica y paramédica, 004a ayuda de gastos, 009 previsión social múltiple, 010 ayuda por servicios, 018 compensación riesgo profesional 10% y 019a prima vacacional.

"Lo que evidencia que de esas prestaciones que señala el actor, aquí quejoso, sólo se contiene la asignación bruta -que en los recibos de pago aparece como ‘003a asig. rama médica y paramédica’, porque las cifras son coincidentes en ambas denominaciones- y la ayuda para gastos de actualización; pero debe destacarse que en el manual de percepciones de dos mil diez aplicable al impetrante, en su artículo 2, fracción II, dispone que las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios; que esas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables.