AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN. SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.

Fecha: 22-Mar-2013

Sexto La Parte Quejosa Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes

En un primer momento, señala que con base en las reformas constitucionales, en particular al artículo 1o., la responsable dejó de considerar que la quejosa tiene derecho a una jubilación digna, como parte del derecho humano a la seguridad social, consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.

Asimismo, ese derecho se encuentra comprendido en el artículo 9, punto 1, del Protocolo de San Salvador, firmado por México el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ratificado el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dispone que "Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de Seguridad Social serán aplicadas a sus dependientes."

Otro derecho humano que debió atender la responsable, es el que se ubica en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita por México el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 25, señala: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

De esta manera, si la pretensión de la quejosa es lograr el cálculo correcto de su pensión integrando diversas prestaciones a que tiene derecho, por haberlas recibido periódicamente cuando estuvo en activo, la Sala responsable debió atender a la citada reforma constitucional, y aplicar los derechos humanos superiores a las diversas legislaciones nacionales y, en consecuencia, otorgarla con base en el salario integrado que percibió durante su último año de labores, comenzando desde su otorgamiento.

En relación al argumento relativo a la supuesta conculcación de los diversos instrumentos internacionales a que alude el quejoso, el concepto de violación es ineficaz.

Para demostrar la ineficacia del motivo de desacuerdo anterior, debe precisarse que el principio de supremacía constitucional supone que la Constitución es superior en jerarquía a las leyes y a cualquier otra norma de derecho interno. Si se analiza la Constitución desde un punto de vista material, la supremacía constitucional es una exigencia.

En ese sentido, para que la Constitución pueda desempeñar su papel de elemento clave en el orden jurídico, es preciso que se le reconozca cuando menos dos principios, el de supremacía constitucional y el de inviolabilidad.

La supremacía constitucional debe considerarse el principio básico de todo sistema jurídico, ante la necesidad de una jerarquía normativa indispensable y el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico, mismo que se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.

El principio de supremacía, por tanto, descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad del sistema normativo y estar situada en el pináculo de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general.

Si reflexionamos, desde el punto de vista formal, la supremacía de la Constitución se explica en función de que la Ley Suprema es creada por un órgano específico, en tanto que la legislación ordinaria deriva de los órganos creados por la Constitución. Es más, esta última queda sujeta a un procedimiento especial de reformas más riguroso que el de la legislación ordinaria.

Desde este punto de vista, además de la razón lógico-material antes enunciada, la supremacía constitucional se funda en un poder Constituyente, que en última instancia da origen a los órganos creadores y aplicadores de leyes y en la fuerza legal aumentada de la Constitución de la que carece la legislación ordinaria. Si la legislación ordinaria pudiera contravenir la Constitución, el órgano constituido iría más allá de lo que le fijó su creador y podría derogarla en cualquier momento, sustituyendo al pueblo como ente soberano y negando el Estado de Derecho.

El principio de "supremacía constitucional", establece al menos dos escalones jerárquicos en el orden jurídico de cualquier estado: