AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 24-Abr-2013

A Cuando El Activo Es Superior En Fuerza Física Y Ésta No Se Encuentre Armada

"b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañen.

"...

"III. La alevosía consiste en que el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.

"También hay alevosía cuando el activo obra en forma insidiosa o traicionera y cuando se sorprende dolosamente a alguien anulando su defensa."

259. En este sentido, se afirma en el acto reclamado que en la realización de la conducta ilícita concurrieron las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y ventaja. La actualización del presupuesto normativo se sustentó en las premisas siguientes:

a) Los sujetos activos cometieron el delito tras detenida y cuidadosa reflexión que los llevó a ponderar los factores que concurrían en su perpetración. Es decir, los agresores planearon el asesinato detenidamente, al trasladarse al terreno perteneciente a la víctima, en un horario en el que sabían que no estaba para esperar que llegara, y la acción criminal se perpetró a las primeras horas de la mañana.

b) El crimen fue cometido por tres sujetos activos que portaban armas de fuego, las que accionaron contra la víctima, quien no estaba armado.

c) Los sujetos activos sorprendieron al pasivo mediante el empleo de la asechanza, al trasladarse al lugar de los hechos y sorprenderlo para anular su defensa.

260. Las hipótesis circunstanciales que agravan la condición de la comisión de la acción típica se estimaron actualizadas por la autoridad responsable a partir de la apreciación y asignación de valor probatorio de los testimonios de ********** y **********. Elementos a partir de los cuales asumió la convicción de idoneidad para afirmar la demostración de las calificativas por tratarse de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, escucharon los disparos de arma de fuego y observaron a los sujetos activos cuando se retiraban después de haber privado de la vida a **********.

261. En este punto de análisis, es importante detenernos para resaltar que el problema de inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada y que constituye la razón que justifica otorgar al quejoso la protección constitucional que solicitó, deriva del incorrecto valor demostrativo que se otorgó a los testimonios de ********** y **********.

262. El tema crucial es la asignación de eficacia demostrativa por considerar que las declarantes tienen el carácter de testigos presenciales de los hechos. La constatación jurídica de esta condición requiere revisar las reglas de valoración de la prueba testimonial reflejadas en el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero. Sobre este aspecto nos ocuparemos en la presente ejecutoria, pero hasta este momento únicamente resaltar que los testimonios en comento se emplearon para afirmar el acreditamiento de las circunstancias agravantes del delito.

263. La ilegalidad en la demostración de la plena responsabilidad penal. La autoridad judicial responsable afirmó que existían elementos de prueba para afirmar que el sentenciado ********** era responsable penalmente del homicidio calificado cometido contra **********. Ahora bien, ¿cuál fue el juicio de ponderación de los elementos de prueba en los que se sustentó esta afirmación? Procederemos a segmentar este análisis:

264. Las pruebas fundamentales en las que se basó la Sala Penal responsable son las relativas a los testimonios de ********** y **********. Les atribuyó el carácter de testigos presenciales de los hechos, pues afirmó que de éstos se desprendían las circunstancias de comisión del ilícito y la imputación directa hacia el quejoso a quien identificaron como uno de los autores de homicidio. La valoración de los testimonios la sustentó en la aplicación de los artículos 122 y 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, al resaltar que constituían declaraciones claras, precisas, sin dudas ni reticencias, en las que se precisaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución del delito, aunado a que no existían datos para afirmar que las testificantes hayan sido obligadas o coaccionadas para declarar en los términos en que lo hicieron; por el contrario, consideró trascendental que las declaraciones derivaran de la esposa e hija de la víctima, porque a su parecer es lógico que pretendan que se castigue a los responsables del delito y no a personas distintas.

265. En la sentencia definitiva reclamada, se precisa que de los testimonios ministeriales de ********** y **********, esencialmente, se desprende que el día de los hechos escucharon disparos de armas de fuego y al acercarse observaron a tres individuos que portaban armas de fuego, entre ellos el actual quejoso, y en el suelo estaba **********, a quien lo privaron de la vida. Declaraciones que se consideraron robustecidas con el resultado de los careos constitucionales que las testigos sostuvieron con el acusado **********, en los que las primeras sostuvieron la imputación. Destacó la autoridad responsable de manera relevante la manifestación del sentenciado, en el sentido de que fue la familia de las testigos quienes iniciaron el problema, pues a su parecer, tal referencia constituía un indicativo de que el quejoso y sus hermanos tenían motivos para privar de la vida a **********, por venganza como móvil del homicidio.

266. Así, los testimonios que fueron considerados como indicios para afirmar la responsabilidad penal del sentenciado, a los cuales se adicionó la apreciación valorativa de los pruebas de carácter objetivo que fueron consideradas para tener por demostrada la actualización del tipo penal de homicidio.

267. Cabe resaltar que la autoridad judicial responsable consideró negar valor probatorio a los interrogatorios que la defensa formuló en sede judicial a las testigos de referencia. Esto, por considerar que no se advertía dato alguno de relevancia que pudiera beneficiar al acusado.

268. Igual postura asumió en relación con la declaración preparatoria del quejoso. Consideró que su negación de haber participado en la comisión del delito resultaba insuficiente para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Aunado a que no presentó el testimonio de su esposa para corroborar que el día de los hechos él estaba en su casa. Y que el señalamiento de que fue su hermano **********, quien privó de la vida a **********, resultaba irrelevante ante el señalamiento de las testigos de que fueron tres individuos los que cometieron el delito, entre ellos el sentenciado; sin que resultara trascendente que no se demostrara quién de los tres sujetos disparó las armas de fuego.

269. A partir del ejercicio de ponderación precedente, la autoridad responsable concluyó que al demandante de amparo le era atribuible la responsabilidad penal por el homicidio de **********, al haber intervenido como coautor y con dolo en su realización.

270. Precisado lo anterior, como se precisó en líneas anteriores, la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada radica en la apreciación incorrecta de los testimonios vertidos por ********** y **********, en contravención a las reglas de apreciación de la prueba testimonial. La trascendencia de evidenciar esta violación incide en el fondo de la litis resuelta por la autoridad responsable, en virtud de que, esencialmente, en estos testimonios se sustentó la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso, a partir de lo cual se justificó el dictado de la sentencia condenatoria.

271. Vemos cuál es la problemática de validez de los testimonios de ********** y **********. A estas pruebas la autoridad judicial responsable les atribuyó carácter relevante por considerar que se emitieron por quienes consideró "testigos presenciales de los hechos". Esta calificación fue cuestionada por la defensa en todas las etapas procedimentales, sin embargo, la autoridad responsable desestimó las razones de la impugnación.

272. En efecto, en la demanda de amparo el quejoso sostiene que es incorrecto atribuirles el carácter de testimonios presenciales de los hechos a las declaraciones ministeriales de ********** y **********. La razón esencial, porque existen en actuaciones otros testimonios que ponen en duda tal consideración, es decir, que hayan presenciado el homicidio. El día en que sucedió el crimen el Ministerio Público acudió al lugar de los hechos a recopilar las evidencias objetivas relacionadas con el homicidio de **********. Luego, en las oficinas ministeriales recibió los testimonios de ********** y ********** de apellidos ********** y **********, hijos de la víctima, quienes afirmaron que no tenían conocimiento de las personas que lo privaron de la vida, por lo que se limitaron a identificar el cadáver.

273. Los elementos precedentes fueron resaltados por el quejoso, al estimar que se contraponían notablemente con los testimonios de ********** y **********, rendidos cuatro meses después de haberse cometido el delito, en donde refirieron que ellas presenciaron los hechos e imputaron su realización a los tres hermanos de apellidos ********** y *********, entre ellos el sentenciado.

274. La contradicción entre los testimonios fue reconocida por la autoridad judicial responsable al contestar los agravios expresados en apelación por la defensa. Sin embargo, sostuvo la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, que la disidencia en los testimonios no era trascendental para desvirtuar la acusación, en virtud de que los declarantes eran familiares de la víctima y señalaron al quejoso como autor del delito; aunado a que el sentenciado reconoció que entre las familias existían problemas que habían desencadenado homicidios mutuos y que fue su hermano ********** quien privó de la vida a **********.

275. Conclusión de la autoridad judicial responsable que no se comparte por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ejercicio judicial de valoración probatoria constituye una actividad de suma importancia que implica sujetarse a las reglas estrictas de valoración establecidas en la ley procesal, así como de la exposición de la razonabilidad jurídica que justifica el valor otorgado. Esto comprende dar respuesta coherente y concreta a las impugnaciones de las partes, así como exponer los elementos y argumentación suficiente para explicar el porqué se les concede o niega valor a un determinado medio de convicción.

276. El presente caso es un claro ejemplo de violación en el ejercicio judicial de apreciación de pruebas que se resume en los enunciados siguientes:

a) Existen elementos de prueba idóneos que permiten afirmar que el día de los hechos no existían datos de que alguna persona haya presenciado la comisión del homicidio o tuviera conocimiento de la persona que lo cometió.

b) Las declaraciones de las testigos ********** y **********, rendidas cuatro meses después del crimen, en las que afirman que vieron a los responsables del homicidio en el lugar de los hechos instantes después de concretar la acción delictiva, no satisfacen el parámetro de credibilidad.

c) Ante la ineficacia de las imputaciones realizadas por las testigos ********** y **********, así como la ausencia de otros elementos de prueba que permitan afirmar la responsabilidad penal del quejoso, se actualiza el estatus de prueba insuficiente. En consecuencia, es insostenible jurídicamente la prevalencia de la sentencia condenatoria reclamada.