AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 24-Abr-2013

La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro

- Se trate de una conducta generadora de lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la vida humana.

- Provocar un resultado de carácter material, representado en la producción de la muerte de la víctima de la acción ilícita. Y se verifique su atribuibilidad con la acción típica.

- Identificar como objeto material el cuerpo de la persona a quien se le privó de la vida, por ser éste en quien recayó la acción criminal.

- Colmar los conceptos normativos insertos en la descripción típica, en el caso, de carácter cultural, referidos a la acción de "privar"(59) de la "vida".(60) Acción típica que necesariamente recae en "otro", expresión que se refiere a un ser humano como víctima.

- Precisar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en las que se actualizó la acción criminal.

252. Adicionalmente, se aclara que el tipo penal analizado no requiere la demostración de calidades en los sujetos activo y pasivo, por tratarse de una descripción impersonal; la definición del medio empleado, porque es un tipo penal de comisión abierta; la comprobación de elementos subjetivos específicos diversos a los genéricos -conceptualizados como los ánimos, propósitos, deseos o intenciones del sujeto activo al concretar la acción delictiva-, ni de cualquier otra circunstancia de previsión legal -como podrían ser la exigencia de una antijuridicidad específica-.

253. En la especie, esta Primera Sala advierte que es legal la determinación de la autoridad judicial responsable mediante la cual afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cometido en agravio de **********. Tópico que inclusive no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo. Al respecto, en la sentencia reclamada correctamente se analizan los medios de prueba existentes en la causa penal determinantes para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, de manera concordante con aquellos que fueron considerados por el Ministerio Público en el escrito de formulación de conclusiones de acusación.

254. En este sentido, la Sala Penal responsable identificó los medios de prueba que, a su consideración, resultaban no solamente idóneos sino eficaces para acreditar los componentes de la descripción normativa. Específicamente destacó:

- Los testimonios de ********** y **********, de apellidos ********** y **********, quienes en calidad de testigos de identidad informaron al Ministerio Público que el cadáver relacionado con la investigación correspondía a su padre **********.

- La diligencia de traslado de personal de actuaciones e inspección del lugar de los hechos y levantamiento de cadáver, practicada el once de abril de dos mil dos, en la que se hace constar que en el punto denominado Salvamiento o cerro San Marcos, de la comunidad Yoloxochitl, Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, se constituyó el agente del Ministerio Público acompañado de peritos en criminalística en medicina legal para realizar las acciones pertinentes al levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino que tenía impactos producidos por arma de fuego.

- Fe ministerial de cadáver, lesiones, media filiación, ropa y objetos encontrados en el lugar de los hechos.

- Certificado de probable causa de muerte, de once de abril de dos mil dos, en el que se concluye que de acuerdo a los signos cadavéricos apreciados al cadáver de **********, la muerte aconteció el día señalado como el de los hechos y derivó de la producción de diversas lesiones por disparo de proyectil de arma de fuego, con la afectación de órganos vitales.

- Dictamen de criminalística de campo, elaborado el treinta de abril de dos mil dos, cuya conclusión es coincidente con la experticial previamente relatada.

255. Los elementos de prueba reseñados fueron legalmente apreciados por la autoridad judicial responsable. Destacó no solamente su obtención, de conformidad con las formalidades procedimentales aplicables, sino también el carácter vinculatorio de indicios para demostrar el hecho típico y la eficacia demostrativa que adquirían para tal efecto. Valoración probatoria que, en atención a los parámetros de validación establecidos en los artículos 122 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, sustentó en la expresión de las razones lógicas jurídicas que la llevaron a esta convicción.

256. La Sala Penal responsable sostuvo que las declaraciones de los testigos de identidad resultaban idóneos para demostrar que previo a los hechos la víctima estaba viva, de lo cual tenían conocimiento por la relación de parentesco que tenían. Adicionó que en las actuaciones ministeriales en las que se hacen constar las características del lugar de hallazgo de la víctima y las lesiones apreciadas al cadáver, constituían elementos viables de valoración por tratarse de actuaciones realizadas por la autoridad ministerial en ejercicio de su facultad constitucional de investigación de delitos; aspecto que permitía al mismo tiempo tener certeza de la existencia del lugar de los hechos y del cuerpo de la víctima. A lo anterior, agregó la valoración de los dictámenes periciales que coinciden en determinar que la muerte del sujeto pasivo aconteció el día señalado como el de los hechos y que la causa probable fue la alteración de órganos vitales generada por lesiones producidas por diversos disparos de proyectil de arma de fuego.

257. Juicio de valoración probatoria que, evidentemente, le permitía a la autoridad judicial responsable afirmar la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio. Ello, al probarse que el once de abril de dos mil dos, en un predio ubicado a un costado de la vereda que conduce al lugar conocido como Salta Viento o cerro de San Marcos, de la comunidad de Yoloxochitl, Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, fue privado de la vida **********, al recibir múltiples disparos de proyectil de arma de fuego que le causaron lesiones en órganos vitales. Extracto fáctico que demuestra la existencia de una conducta humana de acción, lesionante del bien jurídico tutelado por la norma penal, reflejado en la privación de la vida de **********. Resultado material que es plenamente atribuible a la acción desplegada por una persona con el carácter de sujeto activo, que accionó el arma de fuego utilizada para cometer la conducta.

258. La actualización de circunstancias agravantes. Adicionalmente, la autoridad judicial responsable afirmó la actualización de circunstancias complementarias del tipo penal básico. En particular, se refirió a los supuestos hipotéticos descritos en el artículo 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, del Código Penal del Estado de Guerrero, que establece:

"Artículo 108. Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, siempre y cuando se demuestre la premeditación, ventaja, alevosía o traición.

"I. Hay premeditación cuando el agente, intencionalmente, haya decidido cometer el hecho tras detenida y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

"También existe premeditación cuando el agente del delito en forma dolosa materializa su acción por inundación, incendio, asfixia o enervantes, minas, bombas o explosivos, veneno o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo o por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o crueldad o por móviles abyectos o fútiles;