AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 24-Abr-2013

Vi Elementos De Estudio

21. La sentencia definitiva reclamada. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero confirmó la sentencia apelada; en cuanto al tema que motivó la atracción del presente asunto -el alcance del derecho de defensa adecuada del cual son titulares las personas indígenas que son penalmente procesadas- no realizó pronunciamiento alguno, ni siquiera destacó el hecho de que el procesado pertenece a una etnia indígena.

22. En lo referente al estudio de legalidad, la Sala Penal arribó a la conclusión de que sí quedaban acreditados todos los elementos objetivos y normativos que integran el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, 15, párrafo segundo, y 17, fracción III, del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente en dos mil ocho. También analizó la antijuridicidad del hecho y descartó los alegatos del defensor en el sentido de que se estuviera en presencia de insuficiencia probatoria.

23. De este modo, concluyó que las pruebas analizadas y valoradas, el cúmulo de indicios debidamente acreditados en autos, su valoración y relación lógica, jurídica y natural, demostraban de manera plena que **********, por sí y en forma consciente, voluntaria y dolosa, cometió el delito por el que fue acusado.

24. Concepto de violación. El quejoso hizo valer los siguientes argumentos en el único concepto de violación que formuló:

24.1 La sentencia definitiva reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las pruebas no se valoraron de conformidad con lo previsto en los artículos 127,(4) 128(5) y 129(6) del código procesal punitivo del Estado de Guerrero.

24.2 En opinión del demandante de amparo, el tribunal responsable no analizó la contradicción de las pruebas de cargo. En particular, resalta que los testimonios de ********** y ********** son contrarios a lo testificado por ********** y **********. Destaca que mientras los primeros, quienes declararon el día de los hechos, afirmaron que desconocían quién privó de la vida a **********, de lo que se deduce que no existieron testigos presenciales; las segundas declararon cuatro meses después y, contrario al principio de inmediatez, sostuvieron que presenciaron los hechos.

24.3 Adicionalmente, estima el quejoso que la relación de las testigos con la víctima (esposa e hija) denota que adolecen de parcialidad. Y al ser interrogadas incurrieron en serias contradicciones. En particular, ********** afirmó que de su domicilio a la escuela a la que acudía tardaba en trasladarse una hora, a pesar de que entre ambos lugares hay una distancia de doscientos metros; también refirió que al escuchar los disparos corrió al lugar de los hechos en donde todavía vio a los agresores, pero no omite mencionar la presencia de su madre, a pesar de que ********** sostuvo que llegó al lugar antes que su hija.

24.4 Por otra parte, resalta que en ningún momento aceptó la imputación, y esto se corrobora con la declaración del también procesado **********, quien también negó la acusación.