AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 24-Abr-2013
Vii Estudio De Fondo
25. El concepto de violación expresado en la demanda de amparo es esencialmente fundado y suplido en la deficiencia de su expresión,(7) suficiente para concederle al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.
26. Es importante anotar, que el demandante de protección constitucional sostiene la calificación de inconstitucionalidad del acto reclamado,(8) en un conjunto de argumentos que generan consecuencias jurídicas distintas. Por ello, la diversidad de planteamientos obliga a realizar un análisis jurídico heterogéneo a fin de observar el principio de exhaustividad que rige en el dictado de las ejecutorias de amparo.
27. Sin embargo, en atención a las directrices asumidas por esta Primera Sala para ejercer la facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión, éste será el primer tema que habrá de estudiarse.
28. Esquema de análisis.(9) La importancia de los bienes jurídicos que son susceptibles de afectación por los efectos que genera una sentencia definitiva en materia penal -en particular la restricción de la libertad personal como pena-, exige que el medio de control constitucional que se ejerce a través del amparo directo adopte un método de revisión rígido, multicomprensivo y exhaustivo para evaluar la legalidad del acto reclamado.
29. La definición del esquema de análisis que debe aplicar el órgano de control constitucional al estudiar los cuestionamientos que se realizan a la legalidad de la sentencia definitiva reclamada requiere que se atienda al presupuesto de graduación del beneficio que pudiera obtenerse, siempre que exista una pugna entre dos o más posibilidades que permitan conceder la protección constitucional solicitada.
30. Una ponderación en este sentido, permite otorgar mayor alcance de protección constitucional frente a la existencia de diversas violaciones a derechos fundamentales, de tal manera que la elección de aquella que refleje un beneficio superior al quejoso, al grado de nulificar los efectos jurídicos generados por el acto reclamado, dota de contenido al propósito existencial del medio de control constitucional. Y al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la tramitación reiterada de juicios de garantías, que tiene como fuente de origen un mismo acto de autoridad en particular, mediante los cuales se subsanen de manera secuencial las violaciones detectadas, hasta culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de gran intensidad cuyo análisis podía realizarse desde la primera promoción del juicio de amparo.
31. El análisis con visión general y amplia del acto reclamado que admita identificar a priori el motivo que determina la inconstitucionalidad del acto reclamado y el mayor alcance en la concesión de la protección de la Justicia Federal, por su importancia, ha sido motivo de pronunciamiento por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así se aprecia en la ejecutoria dictada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la cual se precisó que la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación que deban declararse fundados, basada en el criterio de mayor beneficio, es congruente con los fines intrínsecos de la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)
32. De ahí la necesidad de estructurar un esquema que refleje los elementos que deben analizarse por los órganos judiciales de control constitucional, al resolver un juicio de amparo directo promovido por quien tiene el carácter de enjuiciado, en el que se reclama la sentencia definitiva que concluyó un proceso penal que, básicamente, se ciña al orden secuencial siguiente:
a) Los conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una norma en la cual se sustentó la sentencia definitiva reclamada, cuyo planteamiento es aceptable, en vía de excepción, tienen un orden de prelación en el estudio, por regla general, porque de estimarse fundados la protección constitucional tendría el efecto de generar la insubsistencia del acto reclamado. Supuesto en el que la concesión del amparo representa el mayor beneficio que puede obtener el quejoso.
En caso de no actualizarse este supuesto, entonces el órgano de control constitucional deberá continuar con el análisis del acto reclamado bajo la premisa de constatar el respeto al derecho fundamental de debido proceso.(11)
b) Verificar que en el proceso penal se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
c) Constatar que el acto reclamado cumpla con los presupuestos de fundamentación y motivación que le son constitucionalmente exigibles.
d) Examinar que la valoración de las pruebas, en las que se sustenta la afirmación de la existencia del delito y la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, se encuentre apegada a legalidad. Lo cual exige una rígida revisión del cumplimiento a las reglas de valoración de la prueba en materia penal.
e) Ante la afirmación de la legalidad de los presupuestos que justifican el dictado de una sentencia condenatoria, entonces corresponde revisar que esté correcta la imposición de las penas y las restantes consecuencias jurídicas aplicables.
33. ¿Cuál es la razón para destacar este método de análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y exhaustivo del acto reclamado que cumple con el derecho de acceso pleno a la justicia, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual deberá quedar claramente reflejado en la sentencia de amparo.
34. Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el contrario, tiene sustento en la observancia al principio de exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la parte quejosa de que no solamente fue materia de análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la inexistencia de violaciones constitucionales. Máxime que la comprensión amplia del estudio se justifica, en atención a que la ejecutoria con la cual se resuelve el juicio de amparo directo es el último pronunciamiento en el orden jurídico nacional que se va a emitir en relación con el caso penal en particular.
35. En consecuencia, el análisis de la sentencia definitiva reclamada en el juicio de garantías que se resuelve, se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que los conceptos de violación expresados son fundados se privilegiará el estudio de los planteamientos que representen mayor beneficio para el quejoso. Lo cual no significa la exclusión de la oportunidad que permite el caso para realizar algunos apuntamientos que demuestran la existencia de violaciones trascendentales al debido proceso.
36. Inexistencia de planteamientos de inconstitucionalidad. Ahora bien, en virtud de que el demandante de protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto reclamado únicamente comprenderá la revisión de los apartados vinculados con la legalidad de la sentencia definitiva reclamada.
37. Una revisión general de la demanda de amparo permite advertir que los conceptos de violación expresados por el quejoso están dirigidos a cuestionar básicamente la legalidad de la sentencia definitiva reclamada, por estimar que violan los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad judicial responsable quebrantó la reglas de valoración probatoria. En opinión del demandante de amparo, las pruebas evaluadas por la autoridad judicial responsable son ineficaces para sustentar jurídicamente el dictado de la sentencia condenatoria que pesa en su contra.
38. Por tanto, al no plantearse tópicos que impliquen realizar un estudio de constitucionalidad, la presente ejecutoria se constreñirá al análisis de los cuestionamientos destacados por la parte quejosa contra la sentencia definitiva reclamada, los cuales recaen en aspectos estrictamente de legalidad.
39. Formalidades esenciales del procedimiento. Del análisis realizado a las constancias judiciales,(12) esta Primera Sala advierte que en el proceso penal instruido al demandante de amparo existieron violaciones esenciales al procedimiento que lo colocaron en estado de indefensión. Sin embargo, en atención a la metodología adoptada, únicamente serán resaltadas con la finalidad de destacar su importancia y trascendencia, pero no constituirán el eje que determina el sentido de la presente ejecutoria, en virtud de que al concurrir violaciones trascendentales de fondo es preferible optar por el alcance de protección constitucional que mayor beneficio refleje para el quejoso.
40. La pretensión anterior cumple el objetivo de agotar el análisis del tópico de interés y trascendencia por el que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer el amparo directo para su resolución, concerniente a la interpretación constitucional del derecho humano de acceso a la justicia por personas indígenas sujetas a un proceso penal. Sin embargo, como se expondrá en la presente ejecutoria, la sentencia definitiva reclamada tiene un grave problema para sostener su constitucionalidad, derivado del incorrecto ejercicio de valoración probatoria a partir del cual se sustentó la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso. Circunstancia que determina el sentido en que debe fallarse en la presente ejecutoria, para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión con un alcance de protección pleno que nulifica de manera definitiva todos los efectos de afectación en la esfera jurídica del quejoso.
41. Es necesario hacer la aclaración, que el análisis de legalidad relacionado con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento debe realizarse de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero y sus reformas legislativas, por tratarse del ordenamiento jurídico vigente durante la instrucción del proceso penal.(13)
42. Ahora bien, en lo relativo al apartado que nos ocupa, tal como se anunció en el preámbulo introductorio de la presente ejecutoria, con motivo de la integración de la averiguación previa **********, el veintiocho de agosto de dos mil dos, el Ministerio Público del Estado de Guerrero ejerció acción penal sin detenido contra el actual demandante de amparo **********, así como contra sus hermanos ********** y **********, ambos de apellidos **********, por considerarlos probables responsables de la comisión del delito de homicidio calificado, descrito y sancionado en términos de los numerales 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, 15, párrafo segundo y 17, fracción III, del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente en dos mil dos, cometido en agravio de **********. Es importante destacar que durante el trámite de la indagatoria ministerial no se requirió la presentación del quejoso **********.
43. La consignación se asignó al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano, Estado de Guerrero, quien la radicó como causa penal **********. En atención al pedimento ministerial, el juzgador resolvió ordenar la aprehensión del actual demandante de amparo el veintitrés de septiembre de dos mil dos. La Policía Ministerial dio cumplimiento a la orden de captura y puso a disposición de la autoridad judicial al quejoso **********, el veintiséis de febrero de dos mil siete, con lo que se reinició el procedimiento de preinstrucción.
44. Bajo esta línea de prosecución, en la misma fecha la autoridad judicial practicó la diligencia de declaración preparatoria con la finalidad de hacerle saber al inculpado las circunstancias particulares de la imputación por el delito de homicidio y le comunicó los derechos humanos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, en favor de toda persona sujeta a un proceso penal. Diligencia en la cual el imputado designó, para que lo representara, al defensor de oficio adscrito al órgano judicial. En estas circunstancias negó la imputación y sostuvo que el delito fue cometido por su hermano **********, en virtud de que con anterioridad parientes de la víctima mataron a sus padres e hirieron al propio **********. Después, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional, pero ya no presentó pruebas de descargo en ese periodo procesal. En esta diligencia, el entonces inculpado aportó datos de información personal, entre ellos, su nombre, edad, origen y residencia (localidad de Yoloxochitl, Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero), además que era hablante de la lengua mixteca, pero que también hablaba y entendía el castellano.(14)
45. Una vez concluido el periodo de preinstrucción, el cuatro de marzo de dos mil siete, el Juez de instancia dictó auto de plazo constitucional en el que decretó la formal prisión del actual quejoso **********, por el ilícito materia del ejercicio de la acción penal y la apertura del procedimiento de instrucción en la vía ordinaria. La citada resolución judicial no fue impugnada por las partes.
46. Durante la tramitación de la instrucción de la causa penal la defensa tuvo oportunidad de ofrecer pruebas. En particular, solicitó que se practicaran las diligencias de interrogatorio de las testigos ********** y **********, así como de careo que resultara con el procesado. Las diligencias se desahogaron el quince de noviembre de dos mil siete con la presencia del defensor de oficio y el procesado. Además, en las actuaciones en las que participó la testigo **********, estuvo presente un intérprete en lengua mixteca.(15)
47. Además, la defensa ofreció los testimonios de ********** y **********.(16) Elementos de convicción que fueron admitidos por el Juez de la causa, pero no se desahogaron ante el desistimiento expreso del defensor y del inculpado.(17)
48. Una vez concluida la tramitación del proceso penal, incluida una corrección del procedimiento ordenada por el tribunal de alzada,(18) y sin que existiera mayor ofrecimiento por parte de la defensa, el Juez de instancia decretó el cierre de instrucción.(19) A continuación, el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias contra el procesado, en el término concedido para tal efecto, por el delito materia del proceso y solicitó la aplicación de las penas respectivas.(20) Por otra parte, la defensa del encausado presentó conclusiones de inculpabilidad.(21) En este estado de la causa penal, el Juez instructor declaró visto el proceso, declarándolo en estado de resolución.
49. Así, el veintiuno de mayo de dos mil diez, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano, Estado de Guerrero, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable al enjuiciado **********, de la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********, por el que fue condenado a cumplir una pena privativa de la libertad de cuarenta años de prisión y a pagar por concepto de reparación del daño la cantidad de **********, asimismo, se declaró su inhabilitación de derechos políticos, se ordenó su amonestación y, finalmente, se le negó el derecho a gozar de alguno de los beneficios que permiten la excarcelación anticipada.(22) El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor impugnaron la determinación a través del recurso de apelación.
50. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, a través del número de toca **********, conoció del medio de impugnación. En el procedimiento de segunda instancia, al sentenciado se le asignó la asistencia del defensor de oficio, quien presentó los agravios respectivos. Por sentencia definitiva dictada el seis de octubre de dos mil diez, el tribunal de apelación resolvió en el sentido de confirmar la sentencia combatida.(23)
51. Ahora bien, la revisión de las constancias de las que deriva el acto reclamado en amparo directo ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constatar la existencia de violaciones procedimentales, una de ellas de carácter meramente formal, y otra que con independencia de tener una connotación de observancia como formalidad del procedimiento al mismo implica una violación sustancial que afectó el derecho de defensa del demandante de amparo.
52. La primera violación formal está latente en los acuerdos de trámite dictados por el Juez de primera instancia los días veintisiete de mayo y treinta y uno de mayo de dos mil diez, en los que tuvo por admitidos los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia condenatoria de primer grado. Ambas actuaciones carecen de la firma del juzgador y, en consecuencia, carecen de validez legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 23 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero,(24) al tratarse de actas que no cumplen con una formalidad esencial prevenida en la ley procesal consistente en que toda actuación deberá estar firmada por las autoridades que las presiden. Sin embargo, la existencia de esta violación en realidad no le generó ningún perjuicio al quejoso porque, con independencia de su nulidad, el recurso de apelación al que se refieren fue tramitado y resuelto por el tribunal de alzada. Por tanto, ningún beneficio podría generar la enmienda de la violación formal.
53. La segunda violación deriva de la condición personal del sentenciado y la forma en que se permitió su intervención en el proceso penal. En la diligencia de declaración preparatoria, que fue la primera diligencia a la que compareció el quejoso, al ser cuestionado sobre su pertenencia a un grupo étnico o indígena, expresó que hablaba dialecto mixteco, pero también hablaba y entendía el castellano. La anterior manifestación, por parte del entonces inculpado, constituye una circunstancia que debió advertirse por la autoridad judicial a efecto de constatar si se detona la protección de derechos humanos que atienden a la particularidad de persona indígena. Sin embargo, a esta información no se le otorgó la importancia que ameritaba para determinar si la expresión del inculpado implicaba el reconocimiento de autoadscripción a un grupo indígena y con ello activar la protección del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de conformidad con el reconocimiento que realiza el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
54. En este sentido, durante todas las etapas del proceso penal al quejoso no se le proporcionó la asistencia de un traductor que conociera su lengua y cultura. Y no existe constancia alguna que evidencie cuál es la razón de esta omisión, como pudiera ser que la persona no se autoadscriba a una comunidad indígena por no pertenecer y que únicamente forme parte de su cultura ser hablante de una lengua indígena.
55. Precisamente, la definición del alcance de protección del derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, por quienes son integrantes de una comunidad indígena y su compatibilidad con el derecho de defensa adecuada, es la razón de importancia y trascendencia por la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción para resolver el presente amparo directo.
56. La importancia del tema generó la atracción de diversos asuntos, los cuales ya han sido resueltos y, en consecuencia, esta Primera Sala ya tiene definida la interpretación del derecho constitucional.(25) En los siguientes párrafos reflejaremos las consideraciones sustanciales del análisis que se realizó.
57. El derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado para las personas indígenas. La metodología adoptada para el análisis resaltó el desarrollo de los temas relacionados con el concepto "indígena" previsto en la Constitución Federal, el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en nuestra Carta Magna, el concepto de "acceso a la justicia para personas indígenas" y el concepto "intérprete" en el contexto constitucional.(26)
58. El concepto "indígena" previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, debe decirse que para estar en condiciones de establecer qué debe entenderse por "persona indígena", es necesario recordar el contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, así como los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado al respecto:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Vii Elegir En Los Municipios Con Población Indígena Representantes Ante Los Ayuntamientos
- A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Asimismo En El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone
- Al Respecto Se Emitió La Tesis Aislada A Ccxii Del Rubro Y Texto Siguientes
- Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito
- En Cuanto Al Intérprete
- En Cuanto Al Defensor
- B Criterios Etnolingísticos O Prueba Pericial Antropológica
- Preinstrucción
- B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y
- No Basta La Confesión Para Comprobar El Cuerpo Del Delito
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
- En Caso De Duda Debe Absolverse
- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá Prisión De Ocho A Veinte Años
- La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- A Cuando El Activo Es Superior En Fuerza Física Y Ésta No Se Encuentre Armada
- Analicemos Cada Una De Estas Afirmaciones En Relación Con Los Elementos Que Las Sustentan
- El Testigo Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar El Acto
- El Testigo No Haya Sido Obligado Por Fuerza O Miedo Ni Impulsado Por Engaño Error O Soborno
- Viii Decisión
- Resolución
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- La Constancia Obra En Las Páginas A De La Causa Penal
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A Del Toca De Apelación Penal
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Marzo De
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Septiembre De
- Véanse En Particular Las Reglas Contenidas En El Capítulo I
- Purhepecha Ralámuli Raicha De Cumbres Del Centro Del Norte Tseltal Y Tsotsil
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Fojas Y De La Causa Penal
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales