AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 24-Abr-2013

Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Publicada en la página 143 del tomo 97-102, Tercera Parte, materia común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.

53. "Artículo 63. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y el tribunal, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos."

"Artículo 64. El cuerpo del delito correspondiente se tendrá por comprobado, cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito.

"En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del delito.

"La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su obrar doloso o imprudencial en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito."

54. Además, resulta observable el artículo tercero transitorio publicado el dos de septiembre de dos mil once en la Gaceta de Gobierno, según el cual: "El concepto del cuerpo del delito y las disposiciones que le resulten compatibles, seguirán aplicándose para la vigencia del sistema de justicia penal anterior al sistema acusatorio penal; en los términos de los artículos segundo y sexto transitorios del Código de Procedimientos Penales para el Estado, contenido en el Decreto 266, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el nueve de febrero de 2009, modificados mediante Decretos 289 y 3 de fecha treinta de julio y treinta de septiembre del dos mil nueve.

55. Al respecto, resulta observable el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, visible en la tesis P. XXXV/2002, publicada en la página 14 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de 2002, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."

56. Tesis publicada en la página 912, correspondiente a diciembre de 2011, Libro III, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto siguiente:

"Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."

57. Criterio que aparece publicado con el número de tesis 280, en la página 204 del Tomo II, Materia Penal, parte jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000.

58. Tesis publicada con el número 1a./J. 74/2009, en la página 51 del Tomo XXX, correspondiente a diciembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivó de la contradicción de tesis 156/2008-PS, resuelta el 10 de junio de 2009.

59. El vocablo "privar" está definido en el Diccionario «de la Lengua Española» de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: "(Del lat. privâre) 1. tr. Despojar a alguien de algo que poseía. ..."

60. El vocablo "vida" está definido en el Diccionario «de la Lengua Española» de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: "(Del lat. vita). 1. f. Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. 2. f. Estado de actividad de los seres orgánicos. 3. f. Unión del alma y del cuerpo. 4. f. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte. ..."