AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.

Fecha: 24-Abr-2013

B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y

c) Derecho indígena como normas jurídicas emanadas de los pueblos y comunidades indígenas. La dilucidación de estos conceptos adquiere importancia en la medida en que cuando son llevados a la práctica por los impartidores de justicia, verdaderos sistemas jurídicos indígenas son subestimados o rebajados a la mera categoría de costumbres.

177. La interpretación del derecho indígena como sistema normativo es demasiado extensa,(46) toda vez que bajo este concepto se podrían agrupar una gran variedad de normas que no necesariamente son jurídicas. Por ejemplo, las normas morales, religiosas o sociales que rigen en el interior de las comunidades indígenas. En este sentido, dar el nombre de sistema normativo al derecho indígena, resulta desafortunado si lo que se quiere demostrar es el carácter jurídico de las normas que los pueblos y comunidades indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales.

178. En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, podría generar la confusión de normas jurídicas de los otros tipos de normas que, sin ser jurídicas, se conjugan con la misma intensidad en el interior de dichas comunidades.

179. Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida. De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituida por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social. En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho, pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.

180. En el marco de los Estados nacionales como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas, sin embargo, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar.

181. A esto hay que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas.

182. En efecto, la fracción II, apartado A, del artículo 2o. constitucional dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad e integridad de las mujeres.

183. En este sentido, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida, limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorios los derechos indígenas fundamentales reconocidos.

184. Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas; en otras palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas.

185. De ahí que se proponga resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones), adoptando una visión que no resulte ser extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física.

186. En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.

187. Por tanto, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales.

188. En el mismo sentido, la Primera Sala estimó relevante resolver si ¿su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales?

189. Al respecto, se precisó que la primera consecuencia del reconocimiento de la diversidad cultural es que pase a formar parte de los principios fundamentales que dan contenido a la política criminal del Estado como base ideológica del sistema penal. El derecho penal y el derecho procesal penal son manifestaciones de una misma política criminal del Estado; la política criminal está compuesta por un conjunto de decisiones de política social que forman la base fundamental de todo sistema de control penal.

190. Asimismo, el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que será tomado en cuenta el derecho consuetudinario (siempre bajo ciertos límites); que serán respetadas las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y "preexistentes a la cultura oficial", y que los Jueces abandonaron el paradigma de funcionario judicial que sólo toma en cuenta la ley (formalismo), sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.

191. Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria, en la cual cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. "La igualdad ante la ley" es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales.

192. Cuando se habla hoy de los derechos de los miembros pertenecientes a pueblos originarios y cuál es el trato debido que el Estado debe proporcionarles, parece obligada la referencia a aquello que se ha denominado "multiculturalismo". En la filosofía política contemporánea puede arribarse a diferentes conceptos sobre lo que es el multiculturalismo, lo que depende básicamente de dos métodos distintos empleados para ello. Ambos métodos comparten un elemento en común fundamental, ambos se basan en diversos conceptos de cultura.

193. Una alternativa metodológica ha consistido en definir en forma "amplia" qué es lo que debe entenderse por cultura, para luego intentar determinar si es que hay diferencias en grupos minoritarios en referencia a una "mayoría" -generalmente de carácter nacional-, y a partir de las cuales se precisa qué tipo de medidas son las que estos grupos requieren para proteger sus intereses. Ésta es sin duda una alternativa metodológica plausible, no obstante, aquí se opta por otra alternativa, a saber, una noción de cultura que abarque exclusivamente a ciertas clases de grupos minoritarios cuyo origen, si bien difiere -minorías de origen étnico y migratorio-, reúnen ciertas características especiales frente a otros grupos minoritarios. Este concepto "restringido" de cultura permite diferenciar el tipo de tratamiento y de políticas públicas que le compete al Estado respecto de los pueblos originarios en relación con las medidas que le compete respecto de otras minorías.

194. De los apartados anteriores se desprenden ciertos elementos mínimos a considerar para la definición de una defensa especializada, concretamente en materia indígena:(47)

- En primer lugar, la necesidad de la asistencia jurídica en el proceso penal se justifica tanto por las prescripciones de la Constitución, los tratados internacionales y el hecho de tratarse en el proceso penal la forma de afectación legítima más grave de derechos fundamentales.

- En segundo lugar, la necesidad de la asistencia jurídica está prescrita por la Constitución, la que exige considerar negativamente que esta defensa no puede asimilarse a la "jurisdicción especializada" y que exige considerar las especiales particularidades de los destinatarios en cuestión por disponerlo así el principio de igualdad. En este caso, el principio de igualdad exige un tratamiento desigual.

- En tercer lugar, la necesidad de tratamiento diferenciado se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas.

- En cuarto lugar, el tratamiento diferenciado se especifica a través de las prescripciones que establecen los tratados internacionales, los que establecen deberes de protección específicos respecto de cierto tipo de destinatarios. Estos sujetos son merecedores de una protección reforzada para garantizar adecuadamente sus derechos.

- En quinto lugar, la exigencia de otorgar defensa especializada requiere no sólo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión -su posición es descrita como vulnerabilidad cultural-, si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria -se alude a la figura del facilitador intercultural-, el deber por parte del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario, pues sólo de esta forma se puede equiparar la situación del imputado indígena a la posición que tendría aquel que siendo parte de la cultura mayoritaria fuera imputado de un delito.

- En sexto lugar, la garantía de la defensa jurídica es un derecho judicialmente exigible. Esto presenta un problema, porque tradicionalmente no se ha desarrollado la garantía de la defensa especializada, y menos aún ha sido concebida como un derecho judicialmente exigible. La exigibilidad judicial de los derechos es habitualmente considerada en la teoría del derecho en general y en la teoría de los derechos subjetivos en particular, como una de las propiedades básicas de los derechos subjetivos o constitucionales -denominadas también como derechos de primera generación-. Estimar que la defensa especializada es necesaria pero que no es judicialmente exigible, equivale a negar que su institucionalización es parte de los deberes del Estado.

195. Análisis de la repercusión en el caso concreto de la violación al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Una vez precisada la interpretación realizada por esta Primera Sala en relación con el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado por parte de personas indígenas y con complementariedad con el derecho humano de defensa adecuada, reconocidos en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es oportuno el señalamiento previo de que el caso concreto se actualizó la violación a los mencionados derechos fundamentales.

196. En efecto, a pesar de que el demandante de amparo en la inicial comparecencia que tuvo ante la autoridad judicial de primera instancia para rendir su declaración preparatoria,(48) expresó que era bilingüe, pues hablaba la lengua mixteca y el español, el cual también comprendía. En realidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal que se le instruyó nunca ponderaron la obligación de respetar los referidos derechos humanos, aplicables en atención a la condición personal del procesado como persona indígena. Por tal motivo, durante todo el proceso penal el demandante de amparo tuvo la asistencia jurídica de un defensor de oficio, pero no de un intérprete que conociera su lengua y cultura. Esta circunstancia fue claramente detectada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por lo que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para el conocimiento del presente caso en torno a la violación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

197. A juicio de esta Primera Sala, en el momento en que el hoy quejoso rindió su declaración preparatoria se incurrió en una práctica por la que se le dejó sin protección constitucional; la autoridad judicial no le designó un perito traductor, solamente un defensor público, como la única persona que habría de transmitir los argumentos defensivos del acusado. Esto, en sí mismo, constituye una violación directa al artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución, al derecho a una defensa adecuada y al pleno acceso a la justicia, pues el inculpado nunca fue asesorado por intérprete que conociera su lengua y cultura, ni tampoco se acreditó en el proceso penal natural que el citado defensor público tuviera conocimiento de su lengua y cultura.

198. Así, con independencia de que en la constancia judicial esté asentado que el inculpado dio contestación a la imputación, la cual negó al señalar que el autor del delito fue uno de sus hermanos, el mero hecho de que la persona acusada nunca haya podido contar con la asesoría de un intérprete, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí hubo un error en la comunicación o imposibilidad de la misma con la amplitud que requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas que implica el sometimiento de una persona a cualquier etapa procedimental penal.

199. Esta Primera Sala considera que el hecho de que los juzgadores dejen de nombran intérpretes que cuenten con conocimiento de la lengua y cultura del inculpado, adicional a la asistencia jurídica de un profesional en derecho, incumple con los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.

200. No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que el quejoso haya manifestado en su declaración preparatoria que hablaba y entendía el idioma castellano, pues la lengua del inculpado sujeto a la jurisdicción del Estado, como previamente ya se manifestó, no es el único ni más determinante elemento, para que una persona pueda ser considerada miembro de alguna comunidad indígena y, como consecuencia de ello, merecedora a las prerrogativas previstas en el artículo 2o., en relación con el diverso dispositivo 20, ambos de la Constitución Federal.

201. Ahora bien, si de las constancias que obran en autos se desprende que, en el presente caso, el quejoso **********, manifestara (autoadscripción) ser originario y residente de la localidad de Yoloxochitl, Municipio de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero (asentamiento físico), localidad en la que se encuentra asentado principalmente un grupo de la etnia mixteca (pueblo indígena),(49) que hablaba y entendía el castellano y que su lengua era el mixteco (criterio etnolingüístico), es claro que nos encontramos en el supuesto de que se está en presencia de una persona indígena, a la cual le aplican las disposiciones de protección constitucional específicas para este grupo desaventajado.

202. A mayor abundamiento, en el presente caso y de acuerdo con las etapas procedimentales en materia penal, en la de primera instancia, correspondiente al desahogo de la declaración preparatoria, el secretario en funciones de Juez designó como abogado del quejoso al defensor público adscrito al juzgado, pero no a un intérprete que lo asistiera, ni mucho menos certificó que su defensor contara con el conocimiento de lengua y cultura del quejoso.

203. Finalmente, no resulta válido que el Juez de la causa y el tribunal de alzada hayan pasado desapercibido, exigir la presencia de un intérprete que contara con conocimientos de la lengua y cultura mixteca, sin haberlo subsanado y que con el solo hecho de contar con la asistencia de defensor sin certificar que conociera la lengua y cultura del procesado, sea suficiente para garantizar una defensa adecuada y el acceso pleno a la justicia del Estado, lo cual, evidentemente, es contrario al criterio interpretativo adoptado por este Alto Tribunal.

204. Es importante mencionar, que en las diligencias de careo e interrogatorio en las que intervino la testigo **********, se advierte la participación de un intérprete en lengua mixteca. Sin embargo, no existen elementos ponderables en las actuaciones que permitan sostener que el perito haya asistido al quejoso. Por el contrario, la intervención del perito únicamente se actualizó en las diligencias en que ella participó.(50) De hecho, la testigo también fue asistida por un perito intérprete de la lengua mixteca al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa. En esta diligencia se informa que la asistencia es necesaria en virtud de que la compareciente es monolingüe de la lengua mixteca.(51)

205. Por todo lo anterior, de acuerdo a las directrices anteriormente delineadas y con la finalidad de restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos que le fueron violados, en estricta formalidad correspondería -en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo-, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le otorgara la protección constitucional para el efecto de reponer la totalidad del proceso penal que se le instauró, en virtud de que todas las actuaciones judiciales que se practicaron sin proporcionarle la asistencia, adicional a la de un defensor jurídico profesional, de un intérprete que conociera su lengua y cultura -mixteco yoloxochitl de San Luis Acatlán, Estado de Guerrero,- son violatorias de los derechos humanos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado para personas indígenas y defensa adecuada y técnica.

206. Sin embargo, en atención al principio de mayor beneficio que rige el análisis de la violación de derechos humanos en el juicio de amparo, esta violación no constituirá el sustento de la concesión del amparo que debe concederse al quejoso. En virtud de que esta Primera Sala advierte que existe una violación de fondo de superior trascendencia que implica declarar la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada y nulificar en su totalidad los efectos. Situación que indudablemente refleja un mayor alcance y beneficio de la protección constitucional que debe otorgarse.

207. Ello sin soslayar que la declaración preparatoria del quejoso y los careos que sostuvo con las testigos que lo acusaron carecen de validez jurídica, al haberse rendido sin cumplir con los parámetros constitucionales que garantizaran el pleno acceso a la jurisdicción del Estado de las personas indígenas y el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, por no otorgarse al entonces inculpado la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, para estar en condiciones de responder a la imputación formulada en su contra.

208. Fundamentación y motivación. Previo al estudio de la temática de fondo, es importante mencionar que a fin de cumplir con el imperativo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, la Sala Penal responsable asentó en la sentencia definitiva reclamada las normas jurídicas que consideró aplicables al caso y expresó los razonamientos jurídicos que justifican la determinación que asumió, estableciendo un esquema de adecuación entre ambos presupuestos.(52)

209. Así, afirmó el acreditamiento de la figura delictiva materia de la acusación ministerial y la demostración de la plena responsabilidad penal del actual quejoso en su comisión, en términos de la fundamentación siguiente:

Homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en los numerales 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente en dos mil dos. Reprochable penalmente al sentenciado en términos de coautoría material y dolo directo, de conformidad con los numerales 15, párrafo segundo y 17, fracción III, del mismo código sustantivo.

210. Además, justificó la imposición de la pena, aplicación de medidas de amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles, así como la condena a la reparación del daño, de conformidad con los numerales 23 y 56 del Código Penal del Estado de Guerrero, 1735 y 1767 del Código Civil de esa entidad federativa, y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.

211. Adicionalmente, sustentó normativamente la legalidad en la obtención y de la valoración de las pruebas que consideró para afirmar su determinación en los artículos 73, 105, 121, 122, 126, 127 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, vigente en dos mil diez.

212. Luego, para cumplir con el parámetro de motivación del acto reclamado destacó la importancia de los elementos de prueba a partir de los cuales afirmó los presupuestos que justifican el dictado y el sentido de la resolución reclamada y expresó las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, así como precisó los motivos de desestimación de las pruebas y argumentos que derivaban de la defensa, por considerarlos infundados e inoperantes. El mismo ejercicio de razonabilidad operó al justificar la aplicación de las consecuencias jurídicas de los delitos. Aspectos de motivación que serán objeto de análisis y cuestionamiento en el siguiente apartado.

213. Lo que lleva a concluir, que en el acto reclamado se expusieron las razones particulares por las cuales se concedió o negó valor probatorio a los medios de convicción afectos a los hechos, a fin de cumplir con los parámetros constitucionales de fundamentación y motivación del acto de autoridad que emitió.

214. Análisis de legalidad en la resolución de fondo. De manera preliminar, es importante señalar que la justificación jurídica racional del acto definitivo que es materia de estudio en el amparo directo en materia penal, representa el eje que sustenta las consecuencias de las que pudiera derivar una afectación a la esfera jurídica del quejoso por violar derechos humanos. Un paradigma de tan amplia magnitud exige que todas las razones expresadas en la resolución judicial mantengan una congruencia argumentativa de tal solidez, a fin de sostener la conclusión que generará consecuencias jurídicas para el gobernado. Razonabilidad que a fin de alcanzar el rango de validación jurídicamente requiere tener soporte en la legalidad.

215. Apuntado lo anterior, recordemos que previamente se ha realizado el pronunciamiento en el sentido de que los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo son fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para conceder al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.

216. Una revisión temática de los aspectos resaltados por el quejoso en la demanda de amparo conduce a señalar que, en lo sustancial, se traducen en cuestionamientos a la sentencia definitiva por violación a las reglas de valoración de los medios de prueba, por qué, en su opinión, los elementos existentes en actuaciones no son eficaces para acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual se le dictó sentencia condenatoria.

217. Afirmación de la que le asiste plena razón al demandante de amparo. La sentencia definitiva reclamada comprende una serie de violaciones a las reglas de valoración probatoria que por su trascendencia generan su inconstitucionalidad. El punto medular recae en la ilegalidad o ineficacia individual de los elementos ponderados y, por ende, de su valoración en conjunto, en los que se sustentó la declaratoria de responsabilidad penal plena del enjuiciado.

218. En congruencia, el esquema a seguir en el presente análisis se basará en demostrar la violación concreta a reglas legales de valoración de las pruebas y la ineficacia de los elementos ponderados para afirmar la legalidad del presupuesto jurídico de responsabilidad penal que se requiere para sustentar una sentencia de condena. Lo cual conducirá a afirmar la actualización de un caso de insuficiencia probatoria, en lo atinente a este rubro.

219. Un análisis detallado de la sentencia definitiva reclamada permite advertir que es correcta la apreciación del quejoso. La autoridad judicial responsable violó los principios reguladores de valoración de las pruebas, lo que se traduce en una transgresión a los derechos humanos del accionante de amparo que trascendió en su perjuicio con motivo del dictado del fallo condenatorio que reclama por esta vía de acción constitucional.

220. Esta Primera Sala considera necesario puntualizar que, si bien las autoridades judiciales tienen facultades para apreciar las pruebas, el arbitrio con el que cuentan para ello no es absoluto sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios del sistema razonado de la sana crítica, que se conjuga con la lógica y las máximas de la experiencia, las cuales no deben separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios en que estas reglas descansan. Ejercicio de valoración probatoria en el que se debe observar, de manera infranqueable, los principios de imparcialidad judicial, contradicción probatoria, equidad de partes, acusación y presunción de inocencia.

221. Veamos cuáles son las normas jurídicas que le eran observables a la autoridad judicial responsable que dictó el acto reclamado. El proceso penal instruido al demandante de amparo se ubicó en el ámbito de aplicación local del sistema judicial penal del Estado de Guerrero. En esta medida, el ordenamiento legal aplicable era el Código de Procedimientos Penales para esa entidad federal, que corresponde al Decreto Legislativo 357, publicado el viernes cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en el Periódico Oficial del Estado, con las modificaciones legislativas que lo integran.

222. En lo concerniente a las directrices de valoración probatoria, el citado ordenamiento adjetivo establece:

"Artículo 122. El tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá en sus resoluciones los motivos que hubiese tenido para asignarles valor probatorio."

"Artículo 123. La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 128.

"Para que tenga eficacia probatoria, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 104.