AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 24-Abr-2013
En Caso De Duda Debe Absolverse
223. Apreciar el contenido de las normas adjetivas transcritas permite determinar el sistema de evaluación demostrativa aplicable a los procedimientos penales sujetos a la regulación del ordenamiento jurídico al que pertenecen. Entre los sistemas de apreciación de la prueba doctrinalmente y en la práctica judicial se han detectado tres formas que son elementales, las cuales van desde el que reconoce únicamente una valoración tasada, es decir, la que determina el legislador en atención únicamente al medio de prueba del que se trata; el sistema de libre apreciación, que otorga plena autonomía y arbitrio al juzgador para determinar el valor a conferir a los elementos de convicción; y el de sana crítica, que está delimitada por la exigencia de razonabilidad jurídica.
224. Ahora bien, de conformidad con el texto del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se advierte la adopción del sistema de apreciación de sana crítica. Es decir, no contiene una estructura de valoración normada ni adopta un sistema de libertad de ponderación libre de razonabilidad. Se apega al sistema de sana crítica, al exigir a la autoridad judicial razonar la valoración de las pruebas, lo cual significa la conformación estructural de un sistema de valoración probatorio que complementa la exigencia de emisión de juicios conclusivos razonados que observen las reglas de la lógica y a lo determinado por las máximas de la experiencia.
225. Establecido el sistema de apreciación valorativo por el que se decantan las reglas procesales aplicables al proceso penal instruido al demandante de amparo, es necesario puntualizar que el parámetro de demostración probatoria que asumió la autoridad judicial responsable al dictar la sentencia definitiva reclamada, se basó en el concepto de "cuerpo del delito". ¿Cuál es la problemática que genera el empleo de este parámetro de exigencia demostrativa en una sentencia definitiva de carácter penal?
226. La determinación del contenido y ámbito de aplicación del concepto "cuerpo del delito", es de crucial trascendencia, máxime cuando se introduce como parte del lenguaje en el proceso judicial en un contexto genérico, sin establecer su naturaleza y finalidad como parámetro mínimo de exigencia probatoria en el proceso penal; y no diferenciado de los componentes propios de la configuración del delito, en sentido amplio.
227. Si revisamos la legislación procesal que rigió el proceso penal instruido al demandante de amparo, podemos encontrar en los artículos 63 y 64, el contenido que se le otorga al vocablo procesal "cuerpo del delito". Las normas son claras en señalar que se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como de los subjetivos y normativos siempre que se traten de elementos constitutivos esenciales.(53) Sin embargo, cabe agregar que la norma procesal referida está inserta en el capítulo III, que se refiere al "Cuerpo del delito y probable responsabilidad", del título tercero del ordenamiento adjetivo, que contiene las disposiciones de averiguación previa.
228. La ubicación normativa en la estructura del ordenamiento adjetivo que la contiene, la cual otorga contenido al concepto "cuerpo del delito" como parámetro de exigencia demostrativa, genera cuestionamientos precisos que requieren responderse, a saber: ¿El mismo criterio de exigencia probatoria es aceptable para las resoluciones de determinación jurídica provisional -entre ellos: el ejercicio de la acción penal, el dictado de orden de aprehensión y auto de plazo constitucional- es aplicable para la resolución definitiva del caso al dictarse sentencia? una respuesta superflua a esta primera interrogante llevaría a desestimar la necesidad de instruir un proceso penal cuando el parámetro de exigencia probatoria es igual para imputar y someter a proceso penal que para sentenciar; ¿cuál es la necesidad de diferenciar los conceptos procesales de probable y plena responsabilidad penal? ¿El contenido asignado al vocablo "cuerpo del delito" exigible para las diligencias de averiguación previa e instrucción, de acuerdo a la ley procesal analizada, está dotado del mismo parámetro contenido de exigencia probatoria al que se refiere el artículo 129, cuando alude a la demostración de los presupuestos que justifican jurídicamente el dictado de una sentencia condenatoria?
229. Veamos algunos conceptos básicos que permiten diferenciar los términos jurídicos de "delito" -en sentido amplio- y "cuerpo del delito", desde la perspectiva constitucional.
230. Antes de la reforma penal del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Texto Constitucional, en sus artículos 16 y 19, fijaba las condiciones de validez que debían cumplir la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, respectivamente, en los términos siguientes:
"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."
"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."
231. La vigencia de los parámetros constitucionales transcritos rigieron en la época en que se tramitó la causa penal instruida al demandante de amparo. Cabe aclarar que el actual texto constitucional abandonó la expresión "cuerpo del delito" y lo sustituyó por la expresión "datos" que establezcan la comisión de un delito y la probabilidad de que el inculpado lo haya cometido. Así, a la luz de las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, como condición de validez de la orden de aprehensión, se requiere que obren "datos" que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Mientras que, para la emisión del auto de vinculación a proceso -ya no auto de formal prisión o de plazo constitucional-, es necesario que éste refiera el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los "datos" que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
232. Sin embargo, dado que el proceso del cual conoce esta Sala fue instruido bajo la vigencia del texto anterior, es necesario profundizar acerca de las diferencias conceptuales que existen entre "cuerpo del delito" y "delito", en el sentido amplio de definición en la dogmática penal.(54)
233. Al resolver el juicio de amparo directo 9/2008, esta Primera Sala realizó un acercamiento al análisis de la diferenciación conceptual que se plantea, por lo que será importante retomar algunas de las razones que en esa ocasión se plantearon a la luz del problema jurídico que ahora se resuelve.
234. En principio, debe decirse que el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser exclusivo de las resoluciones previas al dictado de una sentencia, cuyo único fin es justificar la detención o vinculación al proceso penal del inculpado. De modo específico, estamos hablando de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión. Por tanto, es claro que el análisis mediante el cual se motiva la comprobación de la existencia del cuerpo del delito, necesariamente debe ser distinto de la motivación que ha de caracterizar a la sentencia definitiva.
235. De lo anterior, se obtiene que cuando en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y, por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Y en el supuesto de que la norma adjetiva se lo exija, también los elementos normativos y subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera. Aspectos que se rigen bajo un esquema de exigibilidad flexible y no de acreditamiento definitivo.
236. El acreditamiento en este nivel de exigencia probatoria está inmersa en un marco de presunción, es decir, el parámetro de demostración está basado a lo que "hasta ese momento" se advierte, la existencia del "cuerpo del delito".
237. ¿Por qué no puede ser definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta es que el proceso no tendría sentido alguno si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser provisional: todo lo que ahí está dicho tiene un alcance limitado que no puede ser automáticamente traspolado a la sentencia.
238. Lo anterior no quiere decir que el Juez, en el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, no deban argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. Solamente significa que el concepto de "cuerpo del delito", no puede estar dotado del mismo nivel argumentativo para establecer el parámetro de exigencia probatoria que en el análisis aplicable sobre la acreditación de la comisión de un "delito", como concepto de dogmática penal.
239. Éste exige analizar la causa a la luz de un estándar probatorio mucho más estricto. La determinación de la existencia de delito -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.
240. El principio de presunción de inocencia tiene pertinencia en este análisis, porque es la máxima a partir de la cual se exige al juzgador que distinga entre la motivación requerida para vincular a alguien a un proceso y para condenarlo. El nivel argumentativo que se requiere en uno y otro momento es completamente distinto, pues en la fase de sentencia no puede caber duda razonable acerca de la culpabilidad de alguien, en caso de que la hubiera, el inculpado debe ser absuelto.(55)
241. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso -misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba-.
242. La base de las consideraciones precedentes conformó el criterio plasmado en la jurisprudencia 1a. 143/2011, con el rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(56)
243. La precisión que permite diferenciar el alto nivel de exigencia probatoria que es aplicable en la sentencia definitiva, frente a las resoluciones preliminares que se actualizan en el proceso penal, constituye la base sobre la cual deberá realizarse el análisis de legalidad en el caso concreto. Es decir, al margen del concepto empleado por la autoridad judicial responsable al referirse a los parámetros de comprobación de la conducta ilícita -cuerpo del delito-, el análisis de legalidad se establecerá bajo la directriz estricta de demostración del delito en el sentido amplio del concepto de dogmática jurídico penal -conducta, típica, antijurídica y culpable- y de la plena responsabilidad penal del sentenciado.
244. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que esta Primera Sala ha sido consistente en refrendar el criterio en el sentido de que la potestad para valorar pruebas es propia de la autoridad judicial, al derivar de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo aplicable al proceso penal que resuelve. De ahí que a los órganos federales de control constitucional únicamente les corresponda verificar la legalidad del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial a fin de determinar si el acto es constitucional. En otras palabras, apreciar la estructura racional del discurso valorativo, a fin de censurar las razones que resulten ilegales por ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias. Por tanto, la actuación de los órganos de control constitucional para evaluar la legalidad del análisis de medios de prueba está sujeta o condicionada a que la autoridad judicial la haya realizado.
245. En caso contrario, no se estaría en un supuesto de confrontación de razones vinculadas con el juicio de valoración de medios de prueba, sino de violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado. Siendo así, resulta innecesario adentrar un análisis de fondo en el caso concreto, porque se requiere pronunciamiento de la autoridad judicial para estar en condiciones de evaluar la legalidad del discurso valorativo. En otras palabras, ante un acto que carece de fundamentación y motivación es procedente conceder la protección de la Justicia Federal, a fin de que sea subsanada la omisión que se identifica como una violación de carácter formal.
246. La situación es diferente cuando la autoridad judicial expresa las razones jurídicas y fundamentos legales en las que sustenta la determinación del acto reclamado; sin embargo, las mismas son contrarias a la legalidad y, por tanto, generan la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso, nos ubicamos en un supuesto en el que existe fundamentación y motivación, pero el punto de cuestionamiento no se centra en la existencia o no de dichos imperativos que debe cumplir la autoridad judicial al dictar una resolución, sino que refuta el acierto del juicio de valoración de los medios de prueba que realizó la autoridad responsable en ejercicio de la facultad que le es propia.
247. Únicamente la violación a las reglas esenciales de valoración probatoria, por estar en contraposición de las normas legales que rigen la elaboración del juicio respectivo y del debido proceso penal, el cual constituye un derecho humano constitucionalmente protegido, es el supuesto que actualiza la condición de facultar al órgano de control constitucional, al evaluar el juicio de prueba llevado a cabo por la autoridad judicial y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, para llevar a cabo un ejercicio concreto de valoración de las pruebas existentes en el expediente del que deriva el acto reclamado. De no ser así, se impediría realizar un efectivo control de la legalidad en la valoración probatoria y se limitaría al órgano que resuelve el amparo establecer las condiciones y razones por las cuales no debió asignarse determinado valor a un medio de prueba, sino otro en estricto apego a las reglas legales de valoración probatoria que rechaza el discurso valorativo -ilógico, irracional, absurdo o arbitrario-. Condición esta última que se actualiza en el caso concreto, como se abundará en los apartados subsecuentes.
248. El criterio remembrado se refleja explícitamente en las jurisprudencias dictadas por esta Primera Sala, con los contenidos siguientes:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El Tribunal Constitucional no puede válidamente sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."(57)
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del Juez de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de Distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el Juez de Distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el Tribunal Constitucional sustituye al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."(58)
249. Con la acotación anterior se procederá a analizar la legalidad de los pronunciamientos vertidos por la autoridad judicial responsable para validar la comprobación de las figuras delictivas y la responsabilidad penal atribuida al quejoso.
250. La legalidad en el acreditamiento del tipo penal de homicidio. En la sentencia definitiva reclamada se afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cuya descripción típica está contenida en el artículo 103 del Código Penal del Estado de Guerrero, en la cual se afirma:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
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- Vi Elementos De Estudio
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Vii Elegir En Los Municipios Con Población Indígena Representantes Ante Los Ayuntamientos
- A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Asimismo En El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone
- Al Respecto Se Emitió La Tesis Aislada A Ccxii Del Rubro Y Texto Siguientes
- Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito
- En Cuanto Al Intérprete
- En Cuanto Al Defensor
- B Criterios Etnolingísticos O Prueba Pericial Antropológica
- Preinstrucción
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- No Basta La Confesión Para Comprobar El Cuerpo Del Delito
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
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- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá Prisión De Ocho A Veinte Años
- La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- A Cuando El Activo Es Superior En Fuerza Física Y Ésta No Se Encuentre Armada
- Analicemos Cada Una De Estas Afirmaciones En Relación Con Los Elementos Que Las Sustentan
- El Testigo Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar El Acto
- El Testigo No Haya Sido Obligado Por Fuerza O Miedo Ni Impulsado Por Engaño Error O Soborno
- Viii Decisión
- Resolución
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- La Constancia Obra En Las Páginas A De La Causa Penal
- Foja De La Causa Penal
- Fojas A Del Toca De Apelación Penal
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Marzo De
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Septiembre De
- Véanse En Particular Las Reglas Contenidas En El Capítulo I
- Purhepecha Ralámuli Raicha De Cumbres Del Centro Del Norte Tseltal Y Tsotsil
- Fojas A De La Causa Penal
- Y La Jurisprudencia Dictada Por La Segunda Sala Con El Texto
- Fojas Y De La Causa Penal
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales