AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.
Fecha: 24-Abr-2013
B Criterios Etnolingísticos O Prueba Pericial Antropológica
c) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena.
169. Además, frente a la problemática de contar con la asistencia inmediata de peritos intérpretes de instituciones públicas o privadas, la Primera Sala retomó la factibilidad de solicitar el apoyo de intérpretes prácticos. La problemática del nombramiento de intérpretes prácticos para asistir al inculpado es una cuestión sumamente compleja. Por ello se estimó crear un estándar con un difícil nivel de exigencia, pues la relevancia de su intervención es crucial, porque de la comunicación efectiva y la transmisión de mensajes depende el efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado y la posibilidad de evitar una afectación indebida a su esfera jurídica de derechos humanos.
170. El cuestionamiento que se realizó esta Primera Sala fue si con la designación del traductor práctico se cumple con el derecho humano de acceso a la justicia de las personas que tienen el carácter de indígenas. Al respecto, se señaló que el problema no puede limitarse a la designación de peritos prácticos, pues esta condición es aceptable en la medida que existen elementos que lo justifiquen.
171. Por tal motivo, los elementos básicos que deben satisfacerse para garantizar la protección del derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, a fin de considerar aceptable jurídicamente la designación de un traductor práctico que asista en un proceso penal al inculpado, procesado o sentenciado, configuran el siguiente estándar:
a) Sea la última medida por adoptar, después de que el Estado agote todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado que conozca la lengua y cultura de la persona indígena a quien va a auxiliar.
b) Que aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad tenga elementos para determinar que no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo.
Aspectos que pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada.
172. Lo anterior, porque esta Primera Sala considera que la práctica a partir de la cual los juzgadores nombran traductores sin que previamente agoten las vías institucionales para obtener el auxilio de un intérprete oficial o particular, profesional o certificado que conozca la lengua y cultura del indígena sometido a un determinado procedimiento penal, así como de omitir allegarse de elementos idóneos que les permitan constatar que conocen la lengua y cultura del indígena que requiere asistencia de comunicación, de ninguna manera satisface los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.
173. Finalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para el eventual supuesto de que a una persona con calidad específica de indígena, le sean vulnerados sus derechos fundamentales previstos tanto en el artículo 2o., como en el artículo 20 constitucionales, se reitera, al no haber sido asistido de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, procederá lo siguiente en función de la etapa procesal donde dicha vulneración se hubiere actualizado:
- Averiguación previa. Si no se respeta el derecho de acceso a la justicia y defensa adecuada a través de intérprete con conocimiento de lengua y cultura desde el momento en que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de dicha circunstancia será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio. La violación cobra mayor relevancia si la declaración constituye una confesión del inculpado. Por ende, la autoridad judicial deberá excluir su valoración.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Y Procedencia
- V Existencia Del Acto Reclamado
- Vi Elementos De Estudio
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Vii Elegir En Los Municipios Con Población Indígena Representantes Ante Los Ayuntamientos
- A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Asimismo En El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone
- Al Respecto Se Emitió La Tesis Aislada A Ccxii Del Rubro Y Texto Siguientes
- Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito
- En Cuanto Al Intérprete
- En Cuanto Al Defensor
- B Criterios Etnolingísticos O Prueba Pericial Antropológica
- Preinstrucción
- B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y
- No Basta La Confesión Para Comprobar El Cuerpo Del Delito
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
- En Caso De Duda Debe Absolverse
- Artículo Al Que Prive De La Vida A Otro Se Le Impondrá Prisión De Ocho A Veinte Años
- La Existencia De Una Conducta Humana De Acción En Virtud De La Cual Se Prive De La Vida A Otro
- A Cuando El Activo Es Superior En Fuerza Física Y Ésta No Se Encuentre Armada
- Analicemos Cada Una De Estas Afirmaciones En Relación Con Los Elementos Que Las Sustentan
- El Testigo Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar El Acto
- El Testigo No Haya Sido Obligado Por Fuerza O Miedo Ni Impulsado Por Engaño Error O Soborno
- Viii Decisión
- Resolución
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