AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 17-Oct-2014

De Las Consideraciones Antes Transcritas Se Desprende Lo Siguiente

1. En mil novecientos sesenta se consagraron en el apartado B del artículo 123 constitucional, los derechos de los trabajadores al servicio del Estado; sin embargo, en ellos no se incluyó a los trabajadores al servicio de los gobiernos estatales y municipales.

2. En mil novecientos ochenta y tres se garantizaron los derechos mínimos de los trabajadores al servicio de los gobiernos estatales y municipales, mediante reforma a la fracción IX del artículo 115 constitucional, que ordenaba que las Legislaturas Locales expidieran leyes para esa clase de trabajadores con apego a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional.

3. Posteriormente se derogó la fracción IX del artículo 115 constitucional, cuyo contenido pasó a la fracción VIII y a la fracción VI del artículo 116 constitucional, estableciendo la misma obligación para las Legislaturas Locales de expedir leyes con apego al artículo 123 constitucional, respecto de los trabajadores al servicio de los Municipios y de los Estados, respectivamente.

4. A pesar de que los artículos 115 y 116 constitucionales no especifican a cuál apartado del artículo 123 constitucional deben apegarse las Legislaturas Locales para expedir las leyes que rijan las relaciones entre los gobiernos estatales y municipales y sus trabajadores, debe considerarse que tales relaciones se rigen por el apartado B, en virtud de que no existe diferencia sustancial entre la naturaleza del servicio de los poderes federales, estatales y municipales.

5. El artículo 123, apartado B, constitucional, expresamente excluye del régimen que establece a los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y al personal del servicio exterior, exclusión que debe abarcar a quienes realicen dichas funciones para el gobierno federal, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, los cuales se regirán por sus propias leyes.

De conformidad con lo anterior, y atento a lo dispuesto en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, constitucionales, las Legislaturas de los Estados deben expedir leyes para regular las relaciones de los gobiernos estatales y municipales con sus trabajadores, apegándose para ello a las bases establecidas en el apartado B del artículo 123 constitucional; sin embargo, para legislar respecto a las relaciones de los poderes estatales con los miembros de las instituciones policiales, debe entenderse que los Congresos Locales no se encuentran obligados a seguir los lineamientos establecidos en el apartado B del artículo 123, en virtud de que dicho precepto expresamente excluye de su ámbito de aplicación a esa clase de funcionarios públicos.

De esta forma, si las leyes aplicables no contemplan disposición alguna que establezca el derecho de los miembros de las instituciones policiales al pago de tiempo extraordinario, tal como lo establece la fracción I del apartado B del artículo 123 constitucional, por no encontrarse sujeto a las bases que establece dicho precepto, ni el derecho al pago de primas sabatinas, dominicales, y de días de descanso, debe concluirse que no existe la violación que refiere el quejoso.

En otras palabras, si bien es cierto que la fracción I del apartado B del artículo 123 constitucional establece que el trabajo extraordinario debe ser remunerado con un cien por ciento más de lo que corresponde al servicio ordinario, también lo es que tales disposiciones son inaplicables a los miembros de las instituciones policiales, en acatamiento a lo dispuesto en la fracción XIII del propio precepto constitucional.

Así, si el apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases para regular relaciones de trabajo, debe concluirse que los derechos que consagra son únicamente para los trabajadores de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, con exclusión de los grupos de servidores públicos a que alude el citado artículo 123 constitucional, en su fracción XIII, entre los que se encuentran los elementos de las instituciones policiales.

Luego, si las relaciones entre los gobiernos de los Estados o sus Municipios y los miembros de los cuerpos de las instituciones policiales no son de trabajo, sino de naturaleza administrativa, atendiendo a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es inconcuso que no resulta violatorio de derechos fundamentales el que no se les contemple como trabajadores del Estado con derechos laborales por las características peculiares de los servicios públicos que prestan, cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y la defensa de la comunidad, lo cual requiere de un control que atienda a una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y movilidad en relación con las necesidades que se presentan.

Por tanto, fue correcto que no se decretara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso por parte de la responsable, y que no se condenara al pago de las horas extras, prima sabatinas y dominicales y de días de descanso, como lo demandaba el ahora quejoso, pues el tribunal responsable ajustó la determinación adoptada al texto constitucional, el cual en ningún precepto reconoce tales derechos a favor de los elementos de los cuerpos policiacos, atento a la relación de naturaleza administrativa que rige entre el Estado y ellos.

Todo lo cual encuentra justificación si se atiende a la organización que rige a los cuerpos policiacos y a la obligación que éstos tienen de cumplir órdenes superiores y asistir puntualmente a los servicios que prestan, lo cual se contempla actualmente en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y, anteriormente, en el artículo 10 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, la cual se encuentra abrogada, preceptos cuyos contenidos son los siguientes: