AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Fecha: 17-Oct-2014
Tales Argumentos Devienen Infundados Como Enseguida Se Expone
Primero, cabe precisar que la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California ni la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, contienen disposición alguna que obligara a considerar o equiparar como laboral el tipo de relación existente entre los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y el Estado o sus Municipios, ni tampoco precepto legal que otorgara la calidad de trabajador a tales elementos; por tanto, la relación existente es, de igual forma, de naturaleza administrativa.
Luego, si como ya se precisó, las relaciones entre los gobiernos de los Estados o sus Municipios y los miembros de los cuerpos de las instituciones policiales no son de trabajo, sino de naturaleza administrativa, atendiendo a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es inconcuso que no se encuentran contemplados como trabajadores del Estado con derechos laborales, precisamente por las características peculiares de los servicios públicos que prestan.
Ahora, aun cuando la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, y reformada el veintinueve de junio de dos mil uno, en su artículo cuarto transitorio precisaba que hasta en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias que establecieran las prestaciones económicas a que tuvieran derecho los elementos de los cuerpos de seguridad pública, así como las condiciones generales para la prestación de su servicio, se seguiría aplicando en lo conducente las relativas a la Ley del Servicio Civil.
Lo cierto es que el dieciséis de enero de dos mil cuatro, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California; por tanto, atendiendo al criterio de especialidad (ley especial deroga la general) que parte del hecho de que la ley especial sustrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud para someterla a una reglamentación diversa, si bien esta ley especial no hizo referencia expresa a la derogación del artículo cuarto transitorio que indica el quejoso, ni tampoco a la abrogación de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California, atendiendo a este principio de especialidad, hizo inaplicable a esta última.
De ahí que la supletoriedad de la Ley del Servicio Civil dejó de tener aplicabilidad, en lo conducente, tratándose de elementos de los cuerpos policiacos, al expedirse la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California (que regula su relación administrativa), la cual prevé que el tiempo de las jornadas es en relación con la prestación de los servicios; lo cual es acorde al texto constitucional, que como se precisó, excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública haciendo una diferenciación entre éstos y los servidores públicos a que hace referencia el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que en este tenor también es inaplicable en lo conducente a la Ley del Servicio Civil que rige las relaciones "laborales" entre el Estado y sus empleados.
Por tal razón es que se considera que, aun cuando para el reclamo de horas extras y demás prestaciones de naturaleza laboral que señaló el quejoso se invocan ambas leyes (Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California y Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California), las cuales han quedado abrogadas por la actual Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California; lo establecido en tales leyes abrogadas, jurídicamente no generó un derecho fundamental en favor del hoy quejoso para ser considerado como trabajador ni para equiparar como laboral su relación con el Estado de Baja California; habida cuenta que, como se estableció, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, es el que señala que los elementos de los cuerpos policiacos se encuentran excluidos de la relación sui géneris Estado-empleado y, por tanto, de las prestaciones que para ellos se contemplan.
Máxime que se trata de dos leyes que han quedado abrogadas por la actual Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California; circunstancia ante la cual no debe perderse de vista que en virtud del principio de supremacía constitucional, consagrado en los artículos 40, 41 y 133 constitucionales, todas las normas que integran el orden jurídico del país (como lo es la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California), tienen como fundamento último de validez y como punto de unidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ella es la que regula en última instancia su creación y determina su contenido; lo cual se destaca debido a que no se aprecia que el quejoso hubiese controvertido el proceso de creación de esta última ley, pues sólo refiere que su contenido no otorga a los miembros de los cuerpos de seguridad pública el derecho consagrado en la fracción I del apartado B del artículo 123 constitucional y que, por tanto, debe aplicarse la Ley del Servicio Civil en virtud de que, según su parecer, anteriormente era aplicable atento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California.
Por otra parte, como bien lo establece la sentencia reclamada, tomando en cuenta los artículos 131 y 132 la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, respecto a las condiciones del servicio para los miembros de la instituciones policiales, de ellos se advierte que el tiempo de prestación del servicio se encuentra definido en la ley como el lapso de tiempo durante el cual el miembro se encuentra a disposición de la institución a fin de atender y cumplir, de manera directa, con el ejercicio de la función de seguridad, y que la remuneración es la retribución económica que recibe el miembro con motivo de la prestación del servicio; además, el propio numeral establece días de descanso semanal y periodos durante los cuales el miembro no se encuentra obligado a prestar el servicio.
De igual forma, los artículos 123 y 124 de la misma Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California establecen que los miembros de las instituciones policiales tienen derecho a una retribución económica que sea acorde a las características del servicio, pero no por la vía del pago de tiempo extraordinario, sino a través de los estímulos a sus miembros por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones.
- Considerando
- Como Primer Concepto De Violación Básicamente Se Aduce Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Página
- Las Consideraciones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Antes Transcrita Son Las Siguientes
- Artículo O Los Empleados De Confianza No Quedan Comprendidos En El Presente Ordenamiento
- De Las Consideraciones Antes Transcritas Se Desprende Lo Siguiente
- Ley De Seguridad Pública Del Estado De Baja California
- Xv Portar La Credencial Médica De Identificación Correspondiente
- Xvii Portar El Uniforme E Identificación Oficial Durante La Prestación Del Servicio
- Xxiii Cumplir Sus Funciones Con Absoluta Imparcialidad Y Sin Discriminación Alguna
- Xxvii Velar Por La Vida E Integridad Física De Las Personas Detenidas
- Xxx Abstenerse De Disponer De Los Bienes Asegurados Para Beneficio Propio O De Terceros
- Xliii Obtener Y Mantener Actualizado Su Certificado Único Policial
- Liv Las Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- I Cumplir Con Diligencia Las Funciones Que Les Sean Encomendadas
- Xii Asistir A Los Cursos De Formación Instrucción Y Especialización Que Se Impartan
- Xix Las Demás Que Les Señalen La Ley De Seguridad Pública Otras Leyes Y Reglamentos Respectivos
- Artículo
- Según Se Lee De La Transcripción Siguiente
- Asimismo Como Se Adelantó El Quejoso También Plantea En Esencia Los Siguientes Argumentos
- Tales Argumentos Son Infundados
- En Su Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Transitorios
- Tales Argumentos Devienen Infundados Como Enseguida Se Expone
- Tales Numerales Son Del Siguiente Tenor
- Vii Las Demás Que Les Confieran Otras Disposiciones Aplicables
- Iii Ser Merecedor De Respeto Por Parte De Sus Superiores Jerárquicos
- Vi Acceder Al Servicio De Carrera Policial
- Viii Prestar El Servicio Por El Tiempo Establecido En Las Condiciones Del Mismo
- Xii Ser Sujetos De Las Condiciones Del Servicio Que Señala El Artículo Anterior
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Policía Estatal De Seguridad Y Custodia Penitenciaria Y
- La Tesis Aislada Xxviov Región A A En Mención Es La Siguiente
- Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región