AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 17-Oct-2014

Xii Ser Sujetos De Las Condiciones Del Servicio Que Señala El Artículo Anterior

Si bien no se contempla el pago de horas extras en la citada legislación, esto se debe, como acertadamente se indica en la sentencia reclamada, a que los servicios de los elementos de las corporaciones policiales no pueden regirse por una jornada ordinaria de trabajo, pues por la especial naturaleza de sus servicios, es necesario que se mantengan a disposición de los mandos superiores, incluso por periodos prolongados, y como contraprestación, la ley contempla en su favor una remuneración acorde con las características del servicio, además de un sistema de estímulos y retribuciones económicas extraordinarias, como se ha dicho.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso concreto se considera que sí se respeta el principio de progresividad de los derechos fundamentales, en razón de que la sentencia reclamada, al igual que la resolución impugnada en el juicio contencioso, no afectan el derecho humano que tiene toda persona de recibir una remuneración justa por sus servicios personales y a tener una jornada limitada, con días de descanso, pues aunque la Ley de Seguridad Pública no contempla jornadas preestablecidas, lo cual se debe, se insiste, a las necesidades del servicio; esto no implica que las jornadas de los miembros policiales puedan ser ilimitadas como lo sugiere el quejoso sino, en todo caso, cuando se trate de situaciones extraordinarias, y ante la exigencia del Estado por las necesidades del servicio, se requiera de un periodo prolongado fuera de lo cotidiano, la propia normativa contempla un sistema de estímulos y remuneraciones, inclusive se prevén días de descanso, lo cual es reconocido por el propio quejoso en su demanda de amparo.

Sin que para esto sea óbice el hecho de que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California (ahora abrogada), haya establecido que en tanto se expidieran las disposiciones reglamentarias que establecieran las prestaciones económicas a que tuvieran derecho los elementos de los cuerpos de seguridad pública, así como las condiciones generales para la prestación de su servicio, se seguirían aplicando, en lo conducente, las relativas a la Ley del Servicio Civil; pues como ha quedado señalado, tal ordenamiento no equiparó como laboral la relación entre los elementos policiales y el Estado, ni les otorgó la calidad de trabajadores, además de que el respeto al principio de progresividad no podría llegar al extremo de aplicar leyes que no se encuentren vigentes e ir en contra del orden constitucional, conforme al cual los elementos de las corporaciones policiales, por exclusión, no se consideran trabajadores ni que guarden una relación laboral con el Estado. De ahí que, en todo caso, la autoridad responsable simplemente actuó acorde con la Constitución.

Como se adelantó, en la especie no opera la suplencia de la queja deficiente a que se refiere la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado es de naturaleza administrativa y no laboral.

Para demostrar lo anterior, es conveniente señalar, como ya se ha dicho en la presente ejecutoria, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, determinó, entre otras cuestiones, que las relaciones entre los empleados de los cuerpos de seguridad pública y el gobierno de los Estados y Municipios, así como la de dichos empleados y los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, es de carácter administrativo, ya que se encuentran excluidos de la determinación jurídica que considera a la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón.

De las consideraciones relativas derivó la jurisprudencia P./J. 24/95, cuyo rubro es: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."

En el presente caso, el quejoso acudió al juicio de amparo directo reclamando la sentencia definitiva dictada el once de diciembre de dos mil trece dentro del expediente **********, por el Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, al resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil once, por la Primera Sala de dicho Tribunal Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo; mediante la cual, el Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, confirmó la validez del oficio **********, emitido por la **********, en el que determinó improcedente la solicitud de pago de horas extras, primas sabatina y dominical, y días de descanso obligatorio.

Ahora bien, atendiendo a la circunstancia de que el quejoso es integrante de un cuerpo de seguridad pública estatal, como agente de la Policía Estatal y Custodia Penitenciaria, así como al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que la relación jurídica que guarda con el Estado de Baja California, es de carácter administrativo, pues por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, como acontece en la especie en que esa relación se encuentra regulada por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, en cuyos artículos 1, 6, fracción XVIII, 7, fracción IV y 10, dispone lo siguiente:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de seguridad privada y la relación administrativa entre los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California y las dependencias de la administración pública centralizada estatal o municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."