AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI

Fecha: 17-Oct-2014

Iv La Policía Estatal De Seguridad Y Custodia Penitenciaria Y

"Artículo 10. La relación que surge de la prestación del servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por lo dispuesto por esta ley, demás leyes y reglamentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, fracción XIII del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

Como se aprecia de los artículos transcritos, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, establece que la relación entre los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California, con motivo de la prestación de sus servicios, entre las que se encuentra la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, es una relación de carácter administrativo, la cual se rige por esa ley, demás leyes y reglamentos respectivos, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que corrobora que la relación jurídica que existe entre los integrantes de las instituciones policiales con el Estado de Baja California, es de naturaleza administrativa y no laboral.

Por lo que se refiere a la suplencia de la queja, de igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 105/2008, señaló que para establecer cuándo opera en favor del trabajador, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, deben tomarse en cuenta dos elementos específicos, a saber: la calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo y la naturaleza jurídica del acto reclamado, la cual se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto.

En relación a este último aspecto, señaló que no importa el origen del acto reclamado, esto es, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo o de una ley o reglamento, pero debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos, como son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.