AMPARO DIRECTO 337/2014 (CUADERNO AUXILIAR 533/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALI
Fecha: 17-Oct-2014
Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región
"Amparo directo administrativo 335/2014 (expediente auxiliar 430/2014). 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Libia Zulema Torres Tamayo."
Luego, se arriba a la conclusión de que la sentencia que constituye el acto reclamado se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la responsable emprendió el estudio de fondo y expuso las consideraciones y fundamentación que estimó aplicables al caso, al resultar evidente que el reclamo de las prestaciones por parte del actor, ahora quejoso, en el juicio natural, tuvo como fundamento legal la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California, la cual, atento a los razonamientos expuestos, es inaplicable en la especie y, atendiendo además al hecho indiscutible de que conforme al texto constitucional los elementos de las instituciones policiales quedan excluidos del derecho al pago de horas extras y demás prestaciones laborales (como son el pago de primas sabatinas y dominicales, y de días de descanso) que no contempla la normativa especial que los rige, dada la naturaleza administrativa de la relación que existe entre ellos y el Estado, y en atención a las características de las funciones que desarrollan en la prestación de su servicio.
En las relatadas circunstancias, al ser infundados los conceptos de violación y al no advertir motivo para suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
No pasan inadvertidas las manifestaciones que, a manera de alegatos, formulan los terceros interesados **********; empero, su análisis no es obligatorio en virtud de que éstos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, además no se hace valer ni se invoca ninguna causa de improcedencia, en cuyo caso, sí existiría por parte de este Tribunal Colegiado obligación de analizarla, por ser una cuestión de orden público.
En apoyo a lo anterior resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 27/94, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, cuyos rubro y contenido, son los siguientes:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.
"Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."
Similar criterio tuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directos administrativos **********, relativos a los cuadernos auxiliares **********, en sesiones celebradas el cinco, doce, diecinueve y veintiséis de junio de dos mil catorce, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 183, 184 y 185 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos expuestos en el último considerando de la misma.
Notifíquese a las partes por conducto del tribunal auxiliado; engrósese la presente resolución al amparo directo administrativo **********; devuélvase éste al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, constante en un tomo, así como el juicio contencioso administrativo **********, del orden del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro y, en su oportunidad, agréguese al cuaderno auxiliar copia certificada del testimonio de esta resolución y del acuse de recibo de constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Solicítese acuse.
Así lo resolvió el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Edwigis Olivia Rotunno de Santiago y Juan Manuel Serratos García, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente y ponente, el primero y la segunda de los nombrados, respectivamente.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
La tesis aislada (V Región)5o.23 A (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1965.
- Considerando
- Como Primer Concepto De Violación Básicamente Se Aduce Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Página
- Las Consideraciones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Antes Transcrita Son Las Siguientes
- Artículo O Los Empleados De Confianza No Quedan Comprendidos En El Presente Ordenamiento
- De Las Consideraciones Antes Transcritas Se Desprende Lo Siguiente
- Ley De Seguridad Pública Del Estado De Baja California
- Xv Portar La Credencial Médica De Identificación Correspondiente
- Xvii Portar El Uniforme E Identificación Oficial Durante La Prestación Del Servicio
- Xxiii Cumplir Sus Funciones Con Absoluta Imparcialidad Y Sin Discriminación Alguna
- Xxvii Velar Por La Vida E Integridad Física De Las Personas Detenidas
- Xxx Abstenerse De Disponer De Los Bienes Asegurados Para Beneficio Propio O De Terceros
- Xliii Obtener Y Mantener Actualizado Su Certificado Único Policial
- Liv Las Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- I Cumplir Con Diligencia Las Funciones Que Les Sean Encomendadas
- Xii Asistir A Los Cursos De Formación Instrucción Y Especialización Que Se Impartan
- Xix Las Demás Que Les Señalen La Ley De Seguridad Pública Otras Leyes Y Reglamentos Respectivos
- Artículo
- Según Se Lee De La Transcripción Siguiente
- Asimismo Como Se Adelantó El Quejoso También Plantea En Esencia Los Siguientes Argumentos
- Tales Argumentos Son Infundados
- En Su Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Transitorios
- Tales Argumentos Devienen Infundados Como Enseguida Se Expone
- Tales Numerales Son Del Siguiente Tenor
- Vii Las Demás Que Les Confieran Otras Disposiciones Aplicables
- Iii Ser Merecedor De Respeto Por Parte De Sus Superiores Jerárquicos
- Vi Acceder Al Servicio De Carrera Policial
- Viii Prestar El Servicio Por El Tiempo Establecido En Las Condiciones Del Mismo
- Xii Ser Sujetos De Las Condiciones Del Servicio Que Señala El Artículo Anterior
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Policía Estatal De Seguridad Y Custodia Penitenciaria Y
- La Tesis Aislada Xxviov Región A A En Mención Es La Siguiente
- Quinto Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Quinta Región