AMPARO DIRECTO 543/2013. 29 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL LUNA GRACIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 543/2013. 29 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL LUNA GRACIA.

Fecha: 11-Jul-2014

Se Remite Al Ejecutivo Federal Para Los Efectos Del Artículo Constitucional

Como se advierte, en la iniciativa presentada por diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Senadores el quince de febrero de dos mil once, para la expedición de una nueva Ley de Amparo, se refirió que históricamente el juicio de amparo se había constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico, que en la actualidad era el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado y, al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se consideró pertinente apuntar que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor mediante decreto publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, pero que las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, hacía necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscribieran dentro del marco del Estado democrático de derecho, por lo que era imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a ese ordenamiento para modernizar el juicio de amparo, aunado a que recientemente había sido aprobada una reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución, referida a la ampliación de su objeto de protección en materia de derechos humanos; a la inclusión del interés legítimo para su procedencia y a la posibilidad de que existiera una declaratoria general de inconstitucionalidad de normas generales, que conducía necesariamente a transformarlo, para hacerlo un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas y para armonizar ciertas figuras procesales con la propia dinámica social e inclusive con las nuevas tecnologías.

También se destacó que las modificaciones al juicio de amparo debían ser producto de las reformas requeridas en esta materia a partir de la aludida reforma constitucional, que además exigía una reflexión más profunda y razonada sobre cómo se vislumbra el propio juicio de amparo, para lo que se requirió la suma de las reflexiones y aportaciones de litigantes, Jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo texto que garantizara primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales, y se recogieron ampliamente los esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo (Comisión), creada a finales de mil novecientos noventa y nueve a partir del impulso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consolidados a través del Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000, incorporando, desde luego, nuevas disposiciones que armonizaban ese texto con las reformas a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese contexto, se indicó que dada la trascendencia de las modificaciones que se proponían era necesaria la expedición de una nueva Ley de Amparo, clara, congruente y armónica, resultando así un ordenamiento inteligible, puesto que la introducción de cambios relevantes en la ley vigente corría el riesgo de ser incompatible con la estructura actual del juicio de amparo o de hacerla en extremo de difícil entendimiento; y más específicamente, en el apartado "Procedimientos de amparo" de la referida iniciativa, se indicó que de forma coincidente con el proyecto presentado por la Comisión se introdujeron modificaciones a la estructura prevista en la ley vigente respecto de los dos procedimientos de amparo (directo e indirecto), pues se establecen, entre otras cosas, los supuestos de procedencia y, finalmente, se propuso el texto de la referida legislación.(7)

Por su parte, en la iniciativa presentada el veintidós de septiembre de dos mil once por el senador Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se expresó, entre otras cosas, que tan solo en dos mil diez se presentaron cuatrocientos un mil cuatrocientos treinta y seis amparos indirectos, que frente a los trescientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro presentados en dos mil ocho, representaba un aumento del 104%; y que en cuanto a los amparos directos, en dos mil diez se presentaron ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y ocho, que comparados con los ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y nueve, se incrementaron en un 117% e, incluso, que era recurrente la opinión de algunas personas que consideraban que el juicio de amparo sólo servía para entorpecer el trabajo de las autoridades, y que otras tantas señalan que es una forma de abuso por parte de los particulares.

Asimismo, se indicó que desde el propio punto de vista de la iniciativa, no había que cambiar de plano la Ley de Amparo vigente, sino que había que modificar algunas de sus disposiciones a fin de hacerlas acordes a la realidad actual, en el entendido de que la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, presentaba una gran oportunidad para mejorar el juicio, aunado a que la propia Constitución establecía diversos principios que garantizaban al gobernado no sólo la existencia de una institución jurídica suficiente para la defensa de sus derechos frente al ejercicio del poder público, sino también la prevalencia de las condiciones necesarias para que esa institución resulte eficiente; ello, al lado de las reglas especiales que en materia de amparo establecen los artículos 103 y 107, son principios complementarios para la eficiencia del juicio de protección: el principio de accesibilidad a la justicia, así como los principios rectores de una resolución jurisdiccional expedita, pronta, completa e imparcial, todo ello consagrado en el artículo 17 constitucional; sumado a que el incremento de la complejidad social nacional a partir de la segunda mitad del siglo pasado y la complicación también de las estructuras administrativas de la función jurisdiccional federal, han deteriorado la estricta aplicabilidad de los principios esbozados.

En ese contexto, también se expuso que la modernización del juicio de amparo dispuesta por el Constituyente Permanente, ofrecía la oportunidad de revigorizar todos esos principios, colocando como centro de la acción legislativa el interés ciudadano, los derechos fundamentales y su protección, antes que las necesidades del esquema administrativo jurisdiccional de la Federación.

Finalmente, se refirió que en relación con el sistema de tribunales en México, debía tenerse en cuenta que el esquema de vida federalista que la voluntad popular mexicana había escogido para el desarrollo de la Nación, implicaba un determinado nivel de autonomía regional de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados, por lo que la consolidación de un esquema democrático de vida social y estatal, así como la modernización del principio federalista de organización política requerían que ese grado de autonomía se acrecentara.

En el dictamen de la iniciativa presentado por las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, específicamente en el apartado denominado "metodología", se describió que las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, en el capítulo denominado "antecedentes" dieron constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras; en el apartado titulado "contenido de la iniciativa", se expusieron los motivos y alcances de la iniciativa en estudio; en el capítulo de rubro: "consideraciones", expresaron los argumentos de valoración de la iniciativa, así como los motivos que sustentaban el propio dictamen.

En el apartado denominado "contenido de la iniciativa base", se expresó que los iniciantes señalaban que el marco en que se inscribía la iniciativa era el de la reforma recientemente aprobada por el Poder Reformador de la Constitución a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 constitucionales, el pasado trece de diciembre de dos mil diez, señalando como antecedente de la propuesta los esfuerzos llevados a cabo por la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, cristalizados con la presentación del Proyecto de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que, en general, planteaban una reforma integral al juicio de amparo, por lo que lo más adecuado era expedir un nuevo ordenamiento que armonizara y sistematizara el conjunto de modificaciones que habrían de hacerse.

Asimismo, se mencionó que la iniciativa tenía como propósito primario ajustar la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales a la recién aprobada reforma constitucional, por lo que la propuesta se fundaba principalmente en dos grandes ejes, siendo el primero relativo al perfeccionamiento del juicio de amparo, previéndose la ampliación de su objeto de protección a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado sea parte, a fin de armonizarlo con la reforma constitucional; y los casos y los supuestos en los que procederá el juicio de amparo, a través del ejercicio de un "interés legítimo", entre otras cosas y, el segundo, el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y la consolidación de la Suprema Corte Justicia como tribunal constitucional, con la pretensión de que se concentre en la resolución de aquellos asuntos que revistieran la mayor importancia y trascendencia para la interpretación y el desarrollo constitucional, para lo cual se regulan los denominados Plenos de Circuito, previstos en la Norma Fundamental para resolver las posibles contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de los circuitos judiciales en que se encuentra dividido el país.

Luego, en el apartado denominado "consideraciones", se indicó que se coincidía plenamente con los propósitos que animaban la iniciativa en estudio, y se compartían los planteamientos y razonamientos en ella vertidos, pues claramente era impostergable actualizar, modernizar y fortalecer el juicio de amparo, además de que los cambios sociales no podían ser ajenos a esa institución, por lo que debía revitalizarse para colocarla a la vanguardia de nuestro sistema jurídico; aunado a que la reforma constitucional de los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos era de gran trascendencia, precisamente para la transformación de nuestro juicio de amparo.

Así, en el apartado "procedimientos de amparo", en lo que aquí interesa, se consideró acertado realizar modificaciones a la estructura prevista en la Ley de Amparo vigente respecto de los dos procedimientos de amparo (directo e indirecto), pues en primera instancia se establecen supuestos de procedencia y demanda, posteriormente los de sustanciación y, finalmente, los relativos a la suspensión.

En la discusión de la propia Cámara de Origen (Senadores) de los días martes once y jueves trece de octubre de dos mil once, por parte de las Comisiones Unidas, se expuso que el dictamen en discusión tenía un enorme significado en la historia jurídica del país, pues pretendía retomarse la esencia que propició el nacimiento del juicio de amparo, rezagado o superado por el crecimiento de instituciones jurídicas en otros países, después de que Ministros, Magistrados, Jueces, litigantes, académicos y particulares interesados expusieran opiniones, contrastes y diferencias, con debates artículo por artículo.

Se dijo que se generaban nuevas opciones derivadas de la reforma constitucional que ponían al juicio de amparo en la vanguardia internacional de protección de garantías, sumada ésta a las modificaciones en cuanto a los derechos humanos y en cuanto al poder colectivo de ejercer una acción jurídica, realizándose una transformación jurídica; aunado a que había modificaciones constitucionales que ya habían entrado en vigor y que tenían disposiciones distintas a los que la ley actual regulaba, por lo que era de la mayor importancia y trascendencia que se tuviera precisamente un nuevo instrumento jurídico-legal que le diera consistencia y cuerpo a las reformas constitucionales.

Asimismo, que el juicio de amparo tenía como propósito preservar la primacía constitucional, y existe porque hay actos autoritarios que se manifiestan a través de una norma general, ley, decreto, reglamento o de actos particulares, cuyo procedimiento requería un análisis detenido y de especialidad precisamente porque era la manera para preservar el orden jurídico del país.

Luego, por parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la discusión se indicó que la inauguración de una nueva Ley de Amparo era indispensable a partir de las reformas constitucionales que el Congreso aprobó y que fueron refrendadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, siendo este el momento de su discusión con la mayor atención de la propia asamblea. En el mismo sentido, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se afirmó que se estaba culminando un trayecto legislativo iniciado cuando se llevó a cabo como parte del Poder Reformador de la Constitución, la reforma en materia de amparo y también la de derechos humanos, en su profundo sentido garantista. También, el grupo del Partido Acción Nacional expresó que la justificación para una nueva Ley de Amparo se realizaba por disposición constitucional, porque la reforma que se hizo a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, en su parte transitoria establece que se tiene que hacer una nueva legislación, aunado a que se había modificado el concepto filosófico y el doctrinario de la propia Constitución atendiendo al criterio pro homine, por lo que si la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis adoptó el criterio establecido en la Constitución de mil novecientos diecisiete, con esta transformación la nueva Ley de Amparo tenía que adoptar la filosofía señalada, distinta a la del propio Constituyente del 17, siendo un avance fundamental en el sistema jurídico mexicano.

Posteriormente, el presidente de la asamblea refirió que una vez concluida la discusión en general y aprobado el proyecto, habían sido reservados los artículos 3o., 4o., 5o., 14, 16, 17, 20, 24, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 45, 67, 68, 75, 77, 79, 97, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 119, 124, 129, 131, 135, 141, 151, 152, 153, 154, 157, 165, 166, 170, 171, 174, 179, 189, 192, 193, 210, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 230, 231, 232, 233, 241, 247, 266, 268 y 269 del proyecto, y se propuso adicionar un título sexto llamado "del amparo" en materia agraria, con los artículos del 268 al 290.

Sin embargo, posteriormente se retiró la reserva del artículo 170, entre otros, y dicho numeral se votó nominalmente y aprobó por mayoría en los términos planteados en el dictamen.(8)

Entonces, se expuso que al quedar aprobada la propuesta en lo general y en lo particular, también se aprobaba el artículo primero del proyecto de decreto correspondiente a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y se turnó el asunto a la Cámara Revisora para los efectos legales correspondientes.

Luego, en el dictamen realizado por la Comisión de Justicia de la referida Cámara Revisora (de Diputados) del doce de febrero de dos mil trece, se narró que el once de octubre de dos mil once, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la minuta en estudio, siendo aprobado en lo general por unanimidad de ochenta y ocho votos a favor; y que dicha minuta planteaba una reforma integral al juicio de amparo, derivada de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto de reforma.

También se especificó que la nueva Ley de Amparo tenía dos grandes vertientes, a saber: modernizar y adecuar el juicio de amparo a los tiempos actuales para que su tramitación fuera más ágil y oportuna, así como para aumentar su protección ampliando el ámbito de su tutela, protegiendo intereses legítimos de las personas, y con la posibilidad de que haya declaratorias generales de inconstitucionalidad para un beneficio más generalizado; y fortalecer las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la atención prioritaria de los asuntos que le competen, así como el otorgamiento de atribuciones más expeditas para la integración de la jurisprudencia y la resolución de contradicción de criterios.

Asimismo, que se legisló que, tratándose de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, en la inteligencia de que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo ni el tribunal las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

Además, se expresó que todas las modificaciones sustanciales implicaban que lo más adecuado era expedir un nuevo ordenamiento que armonizara y sistematizara el conjunto de avances que habrán de hacerse a la Ley de Amparo vigente, a partir de la reforma constitucional antes referida.

En el apartado del dictamen denominado "consideraciones", se expresó que el contenido de la minuta se consideraba procedente y oportuno, ya que constituía un mandato de la reforma constitucional de amparo publicada el seis de junio de dos mil once, y era imprescindible su aprobación para que los nuevos principios constitucionales del juicio de amparo estén debidamente desarrollados en el ámbito de la legislación secundaria, además de que un beneficio de este proyecto era que la reforma integral al juicio de amparo se planteó bajo el principio de la sencillez en la prosecución del juicio, como un medio de defensa de derechos constitucionales accesible y entendible al ciudadano común, evitando fórmulas o solemnidades que alejan a la población del acceso a la justicia, proponiéndose cambios necesarios para hacer el ordenamiento más claro, preciso y congruente con la realidad del sistema jurídico mexicano.

Ya en la discusión ocurrida en la referida Cámara Revisora (Diputados) el martes doce de febrero de dos mil trece, se comentó que históricamente el juicio de amparo es el mecanismo de control de constitucionalidad más conocido por los gobernados debido a su carácter protector de derechos, y que constituía un eficaz mecanismo de los ciudadanos contra actos de abuso de autoridad del poder público; es decir, un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos, los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando siempre proteger de los actos de autoridades sin distinción de rango.

Se afirmó que la minuta planteaba una reforma integral derivada de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y que entró en vigor el cuatro de octubre de ese mismo año, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto de reforma, aunado a que existía una gran necesidad de que se aprobara la nueva ley para dar mayores herramientas para la administración de justicia y, con ello, reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados y, asimismo, reducir la carga de trabajo que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, que la nueva Ley de Amparo tenía dos grandes vertientes: la primera, modernizar y adecuar el juicio de amparo a los tiempos actuales para que la tramitación sea ágil, oportuna y fortalezca el interés público y la transparencia, así como ampliar el ámbito de su tutela protegiendo los intereses legítimos de las personas, y la posibilidad de que haya declaraciones generales de inconstitucionalidad para un beneficio más generalizado; así como fortalecer las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la atención prioritaria de los asuntos que le competen, así como el otorgamiento de atribuciones más expeditas para la integración de jurisprudencia y la resolución de contradicción de criterios, lo que abonará a una mayor seguridad jurídica en las decisiones del Máximo Tribunal.

También se expresó que desde la aprobación de la reforma constitucional de junio de dos mil once, el Poder Judicial de la Federación había llevado a cabo una adaptación de sus propios criterios de interpretación de las normas procesales, con el objeto de dar cabida a los nuevos principios rectores del amparo, siendo necesario que se tuvieran los instrumentos normativos para satisfacer las obligaciones y cumplir con la responsabilidad que la Constitución manda.

Asimismo, se reiteró que las modificaciones propuestas eran consecuencia y resultado de la modernización de nuestra Carta Magna; de la ampliación del catálogo de los derechos fundamentales; de un nuevo sistema de justicia penal en desarrollo; del fortalecimiento de un Poder Judicial sólido, efectivo y apto; del diálogo constante y la apertura entre las diversas fuerzas políticas para robustecer el medio de tutela constitucional más accesible para los ciudadanos, y que el proceso legislativo tuvo como motor la construcción de un nuevo ordenamiento del juicio de amparo más moderno porque incorpora las nuevas tecnologías informáticas para la imposición del juicio y los recursos, y más ágil porque establece nuevos plazos y nuevas maneras en las que los juzgadores deben proceder, aunado a que se evita el desgaste institucional del Poder Judicial y se subsana la incertidumbre provocada por la disparidad entre las nuevas disposiciones constitucionales y la legislación secundaria.

Finalmente, por cuatrocientos treinta y cuatro votos a favor, dieciocho en contra y seis abstenciones, se aprobó en lo general la Ley de Amparo -sin que hubiera habido reserva alguna respecto del texto del artículo 170 del referido ordenamiento- y se ordenó devolver el dictamen al Senado para los efectos de la fracción E (sic) del artículo 72 constitucional.

Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República, por el que se aprobaron las modificaciones y adiciones hechas por la Cámara de Diputados, en lo que interesa, se expuso que el proyecto que se planteaba consistía en una reforma integral al juicio de amparo derivada de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, aunado a que la legislación secundaria debió expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes, y que en atención a tal mandato y al espíritu de la reforma constitucional antes citada, la legislación secundaria que ahora se presentaba debía modernizar y adecuar el juicio de amparo para que su tramitación no sólo sea más ágil y oportuna, sino para que se logre ampliar el ámbito de protección y tutela para los gobernados, protegiendo, así, intereses legítimos de las personas y otorgando la posibilidad de que haya declaratorias generales de inconstitucionalidad.

Además, se indicó que si bien la Colegisladora realizó un número reducido de modificaciones, durante el proceso legislativo se incorporaron nuevas reglas y procedimientos que abonaban no sólo a un nuevo juicio sino a un marco jurídico más protector de los derechos de la ciudadanía, por lo cual se estimaba que las modificaciones realizadas resultaban oportunas y viables,(9) y se precisó que se sometía a consideración de la asamblea el proyecto de ley con los ajustes relativos.

En la discusión ocurrida en el Senado el miércoles veinte de marzo de dos mil trece, con motivo del dictamen aludido, se expresó que se atendía el mandato del Poder de Reforma Constitucional al aprobar de manera unánime en Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda, las modificaciones propuestas por la Colegisladora, y que, en síntesis, en la nueva Ley de Amparo se desarrollarían las disposiciones secundarias para ampliar sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Ahí se mencionó, entre otras cosas, que era urgente modernizar la Ley de Amparo para garantizar su eficacia en una sociedad dinámica y cambiante, y que se estaba ya en posibilidad de cumplir con el mandato de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil once, que ordenaba contar con una nueva ley reglamentaria en esa materia.

Otro grupo parlamentario comentó que se había propuesto reordenar una legislación de mil novecientos treinta y seis, que no había sido objeto de una reforma de la envergadura de la que estaba por aprobarse; y que el proyecto de la nueva Ley de Amparo no sólo constituía una nueva generación de normas en materia de protección de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Federal, sino también de protección efectiva de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, surgiendo así una nueva generación de disposiciones en el propio Congreso de la Unión, en la que no se permitirá el abuso y, en general, las prácticas jurídicas que se han aprovechado de esta propia institución.

También se dijo que la aprobación del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley de Amparo, constituía un paso fundamental en la vida jurídica del país, al materializarse a través de un ordenamiento legal claro y preciso, la forma en cómo habrán de aplicarse las nuevas bases y principios que regirán el juicio de amparo, bajo una óptica integral y protectora en todo momento de los derechos fundamentales de toda persona, de manera que la aprobación de la reforma era de toral importancia y trascendencia.

Finalmente, el decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue aprobado y se ordenó su remisión al Ejecutivo Federal para los efectos del artículo 72 constitucional.

Lo hasta aquí expuesto permite advertir diversas circunstancias acaecidas durante el proceso legislativo de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en junio de dos mil once, que a su vez permiten desentrañar y comprender el sentido y alcance del artículo 170 de dicho ordenamiento, que regula los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo.

En la reforma constitucional de referencia, el Constituyente Permanente explicita ampliamente la intención de transformar al juicio de amparo, en general, como un instrumento de protección y restauración de derechos humanos, así como de orientar a las instituciones propias de dicho procedimiento a ser congruentes con aquella intención y con las transformaciones dadas en el país, como el reconocimiento de la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales locales, para garantizar el Estado de derecho al nivel de la legalidad sin la necesidad de la intervención de la Justicia Federal, para constituir a dichos tribunales, e incluso, a todos los de naturaleza ordinaria, como órganos terminales en materia de legalidad y, así, evitar el retardo en la resolución de los juicios, el rezago del Poder Judicial de la Federación y, en general, evitar el abuso del juicio contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios.

En efecto, en la iniciativa de reforma originalmente se planteó que en concordancia con las diversas transformaciones dadas en el país, como el referido reconocimiento de la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales locales, para garantizar el Estado de derecho al nivel de la legalidad, sin que interviniera la Justicia Federal, debía otorgarse a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de admitir las demandas de amparo directo que conforme a criterios de importancia y trascendencia implicaran un pronunciamiento novedoso o excepcional, bajo la regla general de que tratándose de violaciones indirectas a la Constitución, la decisión sería de no admisión, precisamente para conservar el control de constitucionalidad propio del amparo y para poder profundizar en los asuntos de fondo en favor de una más completa, pronta y expedita protección de las garantías individuales y los derechos fundamentales.(10)

No obstante, si bien es cierto que el texto constitucional que contendría el establecimiento de dicha facultad selectiva fue suprimido de la propuesta por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (de Origen) en el dictamen presentado ante la propia Legislatura, lo cierto es que éstas argumentaron específicamente que si bien se coincidía en general con todas las razones indicadas en la iniciativa -relacionadas con la independencia y confiabilidad que podía depositarse en los Poderes Judiciales locales y en la necesidad de eliminar el abuso del amparo directo-, la problemática relativa podría atenderse con otras medidas diversas; incluso, en la discusión llevada a cabo en esa propia Cámara se reconoció que la referida propuesta se vinculaba con una realidad que debía ser modificada, pero que la forma indicada no era la vía correcta, por dejarse una amplia discrecionalidad a los Tribunales Colegiados para decidir sobre la procedencia del juicio; reconociéndose finalmente que debían plantearse acciones contra la industria del amparo en la propia ley que lo reglamentaba.

Incluso, tanto en el dictamen de la propuesta de reforma elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, como en la discusión ahí ocurrida, también se hizo una amplia mención de que la independencia y autonomía de los tribunales estatales era un requisito de cualquier reforma que pretendiera mejorar la administración de justicia, para atemperar la intervención de la Justicia Federal, a fin de conservar el control de constitucionalidad directo propio del amparo, y constituir a dichos tribunales como órganos terminales en materia de legalidad y, así, evitar el retardo en la resolución de los juicios y, en general, el rezago del Poder Judicial de la Federación aunque, finalmente, se aprobó el texto del artículo 107 constitucional sin el párrafo que establecía la facultad selectiva aludida.

Luego, la voluntad del Constituyente de transformar y modernizar el juicio de amparo se concretó mediante la reforma de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -entre otros-, sin que en el texto de dichos numerales se estableciera la facultad de selección respecto de los juicios de amparo en la vía directa, por haberse suprimido ese texto de la propuesta en el dictamen de la comisión de la Cámara de Origen, ni tampoco se dispuso expresamente alguna limitante en cuanto a la procedencia del juicio que fuera originada por las circunstancias ahí discutidas; pero evidentemente, la reforma de referencia sí se dio en un contexto ideológico de aquel órgano legislativo, relacionado a que el abuso en la utilización del amparo directo generaba el retraso en la impartición de justicia pronta y expedita, en contrariedad a los principios derivados del artículo 17 de la Constitución, y el rezago del propio Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que esa problemática debía atenderse en la propia ley reglamentaria.

Así, bajo las premisas esenciales antes destacadas, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de aquellos preceptos constitucionales, orientándose la discusión en el proceso legislativo sobre su contenido, por las ideas esencialmente establecidas por el Constituyente Permanente en la reforma del seis de junio de dos mil once, respecto de que era necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones del país con las transformaciones políticas, sociales y culturales que había vivido el país, y modernizar el juicio de amparo, ajustándolo a la realidad actual y en atención a la ampliación de su objeto de protección a los derechos humanos. Aunado a que, como expresamente lo reconoce el propio legislador, se incorporó el conjunto de propuestas efectuadas por el Poder Judicial de la Federación en el proyecto de Ley de Amparo de dos mil, editado y publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil uno.

En este contexto, debe señalarse que mediante el artículo 170 de la Ley de Amparo, se concretizaron modificaciones relacionadas con la estructura esencial del juicio de amparo directo y, específicamente, respecto de los supuestos en que ese juicio resulta procedente y los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta de vital importancia atender el contenido concreto de dicho numeral: