AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

A Del Inculpado

"‘...

"‘IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.

"‘...’

"De cuyo contenido se advierte su naturaleza, requisitos, objeto y restricción, que son los siguientes:

"a) Forman parte del catálogo de garantías constitucionales que aseguran una adecuada defensa al inculpado en el marco del debido proceso; b) se realizan a petición del implicado; c) proceden entre el indiciado y quien o quienes deponen en su contra; d) imponen la obligación al juzgador como rector del proceso a decretar las medidas necesarias para su desahogo; e) su finalidad es que el inculpado conozca a través de su confrontación a quienes lo acusan y pueda cuestionarlos sobre la acusación; y, f) su desahogo encuentra restricción en la calidad de los sujetos pasivos y la naturaleza de los delitos, pues se privilegia el derecho de las víctimas menores de edad que hubieren resentido los ilícitos de secuestro o violación materia del proceso a no ser obligadas a carearse constitucionalmente con el inculpado. En su caso, las declaraciones se verificarán en la forma que indique la ley.

"(B) Careos procesales. Están contenidos en el artículo 226, en relación con el diverso 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que señalan:

"‘Artículo 226. En todo caso se careará un solo testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; si se practicare esta diligencia durante la instrucción, no concurrirán a ella más personas que las que deban carearse, las partes y los intérpretes, si fuere necesario.’

"‘Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

"‘Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el Juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

"‘Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los Jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

"‘Cuando el Juez o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

"‘El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.’

"De una interpretación sistémica de estos dispositivos también podemos advertir la naturaleza, requisitos y objeto de los careos procesales, del siguiente modo:

"a) Constituyen un derecho enmarcado en un ámbito procesal para valorar adecuadamente las declaraciones de los intervinientes; b) son ordenados oficiosamente por el Juez, después del plazo constitucional y hasta antes de cerrar la instrucción; c) proceden entre testigos; y, d) su finalidad es el esclarecimiento de la verdad en el dicho de dos personas que son confrontadas.(1)

"(C) Careos supletorios. Están previstos en el referido artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya naturaleza y objeto, son los siguientes:

"a) Constituyen un derecho enmarcado en un ámbito procesal para valorar adecuadamente las declaraciones de los intervinientes, b) son ordenados oficiosamente por el Juez al no lograr la comparecencia de una de las personas que debería ser careada, c) proceden para desahogar tanto careos constitucionales como procesales, d) su finalidad es el esclarecimiento de la verdad en el dicho de dos personas, a través de las expresiones que emita el interviniente al atender específicamente las declaraciones del testigo ausente."

De lo anterior se pone de manifiesto que existen diferencias respecto de la naturaleza, requisitos, objeto y restricciones que caracterizan a los careos constitucionales respecto de los procesales, entre ellas, que los primeros se realizan a petición del inculpado, y su finalidad es que conozca directamente a las personas que deponen en su contra, a efecto de cuestionarlos, en su caso, respecto de la acusación; mientras que los careos procesales, se ordenan oficiosamente por el Juez y tienen como fin último, que se esclarezca la verdad de los hechos.

En ese contexto, si los careos constitucionales son parte del derecho de defensa adecuada de todo inculpado, que se tramitan exclusivamente a su petición; entonces, aunque no se puede renunciar a los mismos, sí se puede disponer de su ejercicio, precisamente en aras de su derecho de defensa, lo que lleva aparejada la posibilidad de su desistimiento luego de su admisión, o bien una nueva solicitud luego de su desistimiento; pero ello no sucede respecto de los careos procesales, ya que si su finalidad es el esclarecimiento de los hechos, a efecto de una exacta aplicación de la ley penal, como objeto del proceso; entonces, queda fuera del ámbito de disposición de las partes procesales y, por ende, aun en el extremo de que hubieran sido decretados a solicitud de alguna de ellas, no procede su desistimiento ni su renuncia.

Por ende, aun cuando, como se precisó en párrafos que anteceden, los inculpados (aquí quejosos) se desistieron de los careos; sin embargo, no es dable hacerse respecto de los careos procesales, en virtud de que el desahogo de dichos careos debe realizarse de oficio por el juzgador, siempre que advierta discrepancia sustancial en el dicho de dos personas (como ocurre en el presente caso), cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real.

Por otra parte, cabe destacar que con el ánimo de cumplir con la garantía de justicia pronta y expedita que establece el artículo 17 constitucional, el Juez de la causa puede aplicar las medidas de apremio que le autoriza el numeral 34 del código adjetivo de la materia y fuero, con el fin de lograr el desahogo de las diligencias de careos procesales precisadas en el menor tiempo posible.

Además, es pertinente precisar que las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, no pugnan con la garantía que tutela el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, consistente en que el inculpado no puede ser obligado a declarar.

Se afirma lo que precede, pues al momento de llevar a cabo el desahogo de los careos procesales, el Juez de la causa deberá requerir a los procesados para que manifiesten si es o no su voluntad declarar en dicha diligencia; y en el supuesto de que los quejosos se pronuncien en sentido negativo, con eso quedará satisfecha la obligación del juzgador en cuanto a cumplir con la formalidad esencial de celebrar los careos procesales; y con esto ya contará con las pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad.

Ello es así, pues si los peticionarios manifestaran en dicha diligencia, que se reservan su derecho a declarar sobre las imputaciones en su contra, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, con eso concluirá la diligencia y se respetará su decisión de no hacerlo; y, a su vez, se colmará la obligación del juzgador de proveer al esclarecimiento de los hechos.

Por tanto, lejos de violentar algún derecho, le protege el de defensa dentro del proceso, porque los posibilita para comparecer y manifestar lo que a su derecho convenga.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXXIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 415, registro digital: 179607, que señala:

"DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional."