AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Fecha: 01-Dic-2017
F La Declaración Ministerial Del Inculpado De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
g) El peritaje remitido mediante oficio PGJE/DGSP/SSPJI/3908/2011, de veintinueve de junio de dos mil once, por **********, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativo a la posición de víctima-victimario.
h) Peritaje de balística identificativa, toma de placas fotográficas de un arma de fuego larga, al parecer, tipo rifle, marca Winhrlter, con culata de madera, cañón metálico color oscuro, con una cinta, al parecer, de tela color negra; un arma de fuego larga, tipo rifle, con culata de madera, siete cartuchos útiles color amarillo, con la letra "A" como leyenda en el culote y partes, al parecer, de un cerrojo de arma larga (rifle), emitido en oficios 3869, 3869, 3870, de veintinueve de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado;
i) Peritaje de balística identificativa, toma de placas fotográficas de un arma de fuego, y determinación si un cartucho percutido, color dorado con la leyenda la letra "A" en el culote, fue percutido por el arma de fuego larga, al parecer, tipo rifle, marca Winhrlter, con culata de madera, cañón metálico, color oscuro, con una cinta, al parecer, de tela color negra o, en su caso, por el arma de fuego larga, tipo rifle, con culata de madera, emitido en oficio número 3873 de veintinueve de junio de dos mil once, por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado; y,
j) Peritaje de balística de dos balas útiles de color dorado, con la leyenda "A" en el culote, para determinar qué arma puede percutirlas, del casquillo de color dorado con la leyenda "A" en el culote y determinar qué arma percutió el casquillo, emitido en oficio 3894 de veintinueve de junio de dos mil once, peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Medios de prueba que carecen del valor probatorio que le otorgaron las autoridades responsables, vulnerando flagrantemente lo señalado en el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 270 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Que de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, para que la detención en flagrancia pueda ser válida (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía), tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia como se encuentra delimitado, esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:
I. La autoridad o un particular puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en iter criminis.
II. La autoridad o un particular puede iniciar la persecución del aparente autor del delito, a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.
Que en el segundo supuesto, esto es, la urgencia, requiere que se trate del delito grave, exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia.
Por ello, al ratificar una detención en la que no es necesario esperar una orden de aprehensión (flagrancia y caso urgente), debe estar a lo preceptuado por el numeral que se ha hecho referencia, pues otorga al gobernado la seguridad de que no será aprehendido a manos del Estado o de un particular por el solo hecho de que alguien lo haya señalado como delincuente, sin importar datos concretos que pudieran corroborar esa acusación.
Concluyen que, de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, artículo 126 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado y el artículo 212 de la ley adjetiva actual, cualquier persona puede detener al indiciado al momento en que esté cometiendo el delito, o inmediatamente después de haberlo cometido (con la salvedad de que debe entenderse por inmediatamente después, como ya se puntualizó); por tanto, se considera que en los casos en que se esté consumando algún ilícito dentro del domicilio y se actualiza la flagrancia, puede ser detenido el sujeto activo por cualquier persona o por elementos policiacos, siempre que se trate de un delito de resultado material, porque éstos pueden ser advertidos y causar daño a otros bienes jurídicos; la detención también es válida cuando el sujeto activo es detenido huyendo del lugar de los hechos o cuando es perseguido por la víctima o los testigos, siempre que no lo pierdan de vista.
Que al analizar en el presente caso si se cumplieron los requisitos que condicionan la validez constitucional de la detención de los enjuiciados ********** y **********, se advierte que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Que la afirmación del resolutor de que advierte flagrancia, no se encuentra demostrada en los términos que apunta; por ende, debió tomar en consideración que el Ministerio Público bien pudo recabar, en primer término, toda las pruebas necesarias para integrar la averiguación previa y tener elementos suficientes para inculpar a los ahora enjuiciados, y luego, ejercer la acción penal solicitando orden de aprehensión e, incluso, en lugar de decretar la retención, pudo dictar la libertad con las reservas de ley a que se refiere el artículo 134 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en lo que lograba integrar la averiguación y solicitar la orden de aprehensión.
Que no es válido concebir que por la hora, distancia u otra circunstancia, la autoridad ministerial no haya acudido ante la autoridad judicial a solicitar el mandamiento aprehensorio, pues además de lo expuesto, también constituye un hecho notorio la cercanía de ese lugar agencia del Ministerio Público, al de la residencia del mencionado juzgado, lo que permitía a la autoridad ministerial acudir al tribunal competente a solicitar el mandamiento de aprehensión y regresar con la posible orden de aprehensión y ejecutarla.
Así, señalan que si no se está en los casos de excepción a que se refiere el artículo 16 constitucional y que se reiteran en los artículos 269 bis A y 271 del Código de Procedimientos Penales en la entidad, es decir, que la detención se haya ejecutado por caso urgente; es inconcuso que la detención de los quejosos contraviene el precepto constitucional primeramente señalado, pues desde el cumplimiento de la orden de presentación y localización, los ahora quejosos estuvieron privados de la libertad, y dicha privación se prolongó indebidamente al amparo de un acuerdo de detención por notaria urgencia, pese a que no se reunían los requisitos para su emisión, ni es factible detener para investigar.
Que es por esas circunstancias esa detención fue en contravención a las disposiciones del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, en todo caso, era necesario que el órgano ministerial encargado de la investigación y persecución de los delitos, actuara conforme a las facultades que para tal efecto le corresponden exclusivamente conforme al artículo 21 de la Constitución Federal.
- Considerando
- Procedencia De La Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes De La Resolución Reclamada
- Conceptos De Violación Vinculados Con La Ilegal Detención
- B Que Exista Riesgo Fundado De Que Puedan Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C La Comparecencia De Y De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- F La Declaración Ministerial Del Inculpado De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- Contestación A Los Motivos De Disenso Y En Suplencia De La Queja
- Derecho A Que Se Reciban Testigos Y Pruebas
- B En Ejecución De Una Orden De Aprehensión Cuando Así Sea El Caso
- D En Ejecución De Una Orden De Detención Por Urgencia
- Así Es El Artículo Párrafos Quinto Sexto Y Séptimo De La Constitución Federal Dispone
- I El Indiciado Es Detenido En El Momento De Estar Cometiendo Delito
- Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- Lo Anterior Para Todos Los Efectos A Que Haya Lugar Foja
- Segunda Por Los Indicios Localizados En El Lugar Fue Accionada Arma De Fuego Al Parecer
- B Se Trate De Un Delito Grave Así Calificado Por La Ley
- Exclusión De Pruebas Derivada De La Detención Ilegal Del Quejoso Y Sus Coacusados
- Contestación A Los Motivos De Disenso
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que Dicho Numeral Prevé Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- Artículo
- La Notificación Del Inicio Del Proceso
- La Oportunidad De Ofrecer Y Desahogar Las Pruebas En Que Fincó Su Defensa Que Consistieron En
- Viii El Testigo Con La Testigo Fojas Y Vuelta
- La Oportunidad De Alegar
- El Dictado De Una Resolución
- Efectos De La Concesión