AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

Efectos De La Concesión

En esas condiciones, a fin de restituir a los quejosos en el pleno goce de los derechos humanos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:

I. Deje insubsistente la resolución reclamada de once de febrero de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, de su índice;

II. En su lugar, dicte una nueva resolución en la que ordene la reposición del procedimiento, sin perjuicio de las actuaciones ya desahogadas, a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción; es decir, sin que se anule todo lo actuado en la preinstrucción e instrucción en la causa penal, con el único objeto de que el Juez de primera instancia:

1) Agote los medios necesarios para el desahogo de los careos procesales entre los encausados, aquí quejosos ********** y **********, y los testigos de descargo ********** y **********, con los testigos de cargo ********** y **********.

2) En su oportunidad, al dictar el fallo de primera instancia, deberá acatar los lineamientos de esta ejecutoria, es decir, deberá excluir las siguientes pruebas que fueron obtenidas ilícitamente:

a) Fe ministerial de objetos, de veintiocho de junio de dos mil once, practicada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especializada en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

b) Dictamen químico de veintiocho de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por **********, perito químico oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó que se identificó presencia de los elementos de plomo y bario en la mano derecha dorsal y palmar, y no se identificó presencia de los referidos elementos en la mano izquierda dorsal y palmar de **********;

c) Declaraciones ministeriales de los inculpados, ahora quejosos ********** y **********, de veintinueve de junio de dos mil once, desahogadas ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

d) Dictamen de balística y fotografía de veintinueve de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyeron, por una parte, que se realizó disparo con el arma de fuego marcada con el número uno, para obtener dos elementos balísticos testigos de comparación; y, que el casquillo percutido enviado para análisis, denominado como problema, sí fue percutido por el arma de fuego marcada con el número uno, por presentar similitud en su huella de percusión, extracción, eyección y placas de cierre, al ser comparados con los casquillos testigos obtenidos al disparar dicha arma;

e) Dictamen de balística y fotografía de la misma fecha, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyeron, por una parte, que corresponden a dos cartuchos organizados del calibre .22" L.R.; y a un casquillo percutido del calibre .22" L.R., el cual puede ser percutido por armas largas y cortas de funcionamiento automático, semiautomático, de repetición manual y monotiro del mismo calibre; asimismo, que anexan exposiciones fotográficas digitales.

3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, valore de manera sistemática y coherente las demás pruebas que existan en la causa penal y resuelva conforme a derecho proceda el asunto sometido a su potestad.

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama de la Jueza del Ramo Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por cuanto los quejosos impugnaron la constitucionalidad de dicho acto, exclusivamente en vía de consecuencia; es decir, lo hicieron depender de la resolución de segunda instancia reclamada a la ordenadora; por tanto, si entre tal resolución y su ejecución, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquélla, entonces, se hace extensiva la concesión en el juicio de derechos en cuanto a la ejecutora.

Es aplicable la jurisprudencia 88, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, registro digital: 917622, del tenor siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Luego, ante los vicios apuntados, se excluye el examen de forma y fondo del asunto, pues lo contrario equivaldría a sustituir a la responsable que, en su caso, podría analizarlo de interponerse, en su caso, el recurso correspondiente.

Entonces, los conceptos de violación expuestos por los quejosos, tendentes a demostrar que la resolución no estuvo debidamente fundada y motivada, así como la transgresión al principio de valoración de las pruebas, al estar vinculados con aspectos de fondo, esto es, con la correcta o indebida valoración de dichos medios probatorios, no pueden abordarse, pues los vicios de procedimiento apuntados excluyen el examen de fondo del asunto, por no permitirlo la técnica en el juicio de amparo, pues al haberse advertido la existencia de diversas violaciones procesales, impide legalmente estudiar tales aspectos, ya que serán objeto de análisis en el nuevo acto que, en su caso, con plenitud de jurisdicción, emita la autoridad responsable, purgando los vicios cometidos en el procedimiento de instancia correspondiente.

Sirve de apoyo, por contener el principio jurídico apuntado, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 60, Tercera Parte, página 40, diciembre de 1973, registro digital: 238603, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO.-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad, a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior; aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 75, 77, 79, fracción III y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, contra el acto que, por propio derecho, reclamaron de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y de la Jueza del Ramo Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, ambas con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, consistente en la resolución dictada el once de febrero de dos mil quince, en autos del toca penal **********; y su ejecución.

Notifíquese como corresponda; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado en funciones de presidente Jorge Mason Cal y Mayor, con Juan Manuel Morán Rodríguez secretario de tribunal en funciones de Magistrado, por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en oficio CCJ/ST/3600/2016, de nueve de agosto de dos mil dieciséis, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del propio Consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento; y Darinel de Jesús Rodríguez Moreno, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, según acuerdo del Pleno de este tribunal, siendo ponente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso C, 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada 1a. CLXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 697.