AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Fecha: 01-Dic-2017
Contestación A Los Motivos De Disenso Y En Suplencia De La Queja
De inicio, conviene destacar que resulta procedente analizar las violaciones procesales cometidas en la etapa de averiguación previa, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debía interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales; esto es, que el respeto a ese derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales; pues el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esa etapa; y que el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales.
Sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía, sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.
Es aplicable a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 529, registro digital: 2004134, del título, subtítulo y texto siguientes:
"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto."
En efecto, en el caso se advierte una violación que afectó la defensa de los quejosos y trascendió al sentido de la resolución reclamada, con motivo de la transgresión al derecho humano al debido proceso, ya que la Sala responsable para tener por acreditados el delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad penal de los hoy quejosos en su comisión, tomó en consideración pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita, como más adelante se destacará.
Al respecto, conviene hacer algunas precisiones en relación con el derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), la cual entraña una prohibición para el Estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que existan en la causa, la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.
Por otra parte, el derecho al debido proceso legal implica que al imputado se le reconozca su libertad y que el Estado sólo podrá privarlo de la misma cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de adecuada defensa, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.
Así, en el artículo 20 constitucional, apartado A, se plasman algunos derechos subjetivos públicos en favor de una categoría de sujetos (inculpados) en determinada circunstancia o situación jurídica (proceso penal); es decir, contiene derechos que una persona humana puede esgrimir frente al Estado y que éste, en consecuencia, debe respetar.
Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio jurisprudencial que los derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben entenderse desde el momento en que una persona es puesta a disposición del Ministerio Público, esto es, desde la averiguación previa.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 23/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 132, registro digital: 175110, de rubro y texto siguientes:
"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."
Cabe hacer notar, que si bien el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mencionado artículo 20 constitucional, para diseñar el sistema acusatorio y adversarial; lo cierto es que respecto del artículo en cita, en el segundo precepto transitorio se precisó por parte del Poder Reformador, que "el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto", lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo texto constitucional, el mismo aún no es aplicable en este caso.
Esto es, en el presente asunto deben observarse en la averiguación previa los siguientes derechos del indiciado, reservadas en un principio a la etapa jurisdiccional; a saber:
- Considerando
- Procedencia De La Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes De La Resolución Reclamada
- Conceptos De Violación Vinculados Con La Ilegal Detención
- B Que Exista Riesgo Fundado De Que Puedan Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C La Comparecencia De Y De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- F La Declaración Ministerial Del Inculpado De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- Contestación A Los Motivos De Disenso Y En Suplencia De La Queja
- Derecho A Que Se Reciban Testigos Y Pruebas
- B En Ejecución De Una Orden De Aprehensión Cuando Así Sea El Caso
- D En Ejecución De Una Orden De Detención Por Urgencia
- Así Es El Artículo Párrafos Quinto Sexto Y Séptimo De La Constitución Federal Dispone
- I El Indiciado Es Detenido En El Momento De Estar Cometiendo Delito
- Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- Lo Anterior Para Todos Los Efectos A Que Haya Lugar Foja
- Segunda Por Los Indicios Localizados En El Lugar Fue Accionada Arma De Fuego Al Parecer
- B Se Trate De Un Delito Grave Así Calificado Por La Ley
- Exclusión De Pruebas Derivada De La Detención Ilegal Del Quejoso Y Sus Coacusados
- Contestación A Los Motivos De Disenso
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que Dicho Numeral Prevé Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- Artículo
- La Notificación Del Inicio Del Proceso
- La Oportunidad De Ofrecer Y Desahogar Las Pruebas En Que Fincó Su Defensa Que Consistieron En
- Viii El Testigo Con La Testigo Fojas Y Vuelta
- La Oportunidad De Alegar
- El Dictado De Una Resolución
- Efectos De La Concesión