AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

B Que Exista Riesgo Fundado De Que Puedan Sustraerse A La Acción De La Justicia Y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquiera otra circunstancia, no pueda el representante social ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, si bien se cumplió con el primero de los requisitos para la emisión de la orden de detención por caso urgente, pues el delito por el que fueron consignados fue el de homicidio calificado, pero el Ministerio Público no motivó las razones por las cuales lo llevaron a decretar en esos términos la detención; ello, debido a que no se advierte que existiera riesgo fundado de que pudieran sustraerse a la acción de la justicia, tampoco que por razón de la hora, lugar o cualquiera otra circunstancia, no pudo ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión correspondiente.

Que vulneraron flagrantemente lo estipulado en artículo 16 de la Constitución Federal, que señala, entre otras cosas, que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo cual, en la especie, no aconteció, por lo que se transgredió el numeral 398, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas; por tanto, la ilicitud demostrada en la detención, al no advertirse acreditada la flagrancia y tampoco la urgencia, acarrea la invalidez de lo actuado, a partir de su detención.

Que los medios de prueba ofrecidos y desahogados durante la etapa de la integración de averiguación previa, no debieron ser considerados ni siquiera como pruebas indiciarias, ya que las actuaciones se encuentran en estricta vinculación con las violaciones indicadas, por lo cual, no tienen eficacia jurídica para ser tomadas en consideración en su contra; por ello, es de señalarse que las pruebas resultan ineficaces dentro del proceso.

Que las pruebas que no cumplen con los elementos dispuestos en la Norma Constitucional respectiva, y que resultan ilícitas, y que no debían ser objeto de valoración; por tanto, los mismos deben de excluirse, son los siguientes (sic):

a) El acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, emitido por el Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite Número Cinco, de la Fiscalía de Justicia Indígena, con el que decretó la detención ministerial por urgencia en su contra;