AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

Antecedentes De La Resolución Reclamada

Para mejor comprensión del asunto, es oportuno destacar los antecedentes de la resolución reclamada, los cuales son los siguientes:

1. El veintisiete de junio de dos mil once, el fiscal del Ministerio Público investigador, titular del segundo turno de Justicia Indígena, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, dio inicio a la averiguación previa **********, en contra de quien o quienes resultaran responsables, por el delito de homicidio. (fojas 1 y 2, tomo I, del testimonio de la causa 89/2011)

2. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once, el agente del Ministerio Público investigador ordenó la búsqueda, localización y presentación de los inculpados (ahora quejosos), para el efecto de ser escuchados en declaración ministerial en relación con los hechos investigados, girando el oficio IN7A-M5/404/2011. (fojas 41 a 53 del tomo I del testimonio)

3. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio 843/CRZI/2011, de veintiocho de junio de dos mil once, los agentes de la policía especializada adscritos a la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, pusieron a disposición en calidad de presentados a los inculpados, ahora quejosos ********** y **********. (foja 68 del testimonio)

4. Luego, en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, el agente del Ministerio Público del conocimiento decretó la "legal" detención de los indiciados de referencia. (fojas 162 a 209 ídem)

5. Una vez desahogadas las respectivas diligencias dentro de la indagatoria, mediante oficio IN7A-M5/419/2011, de treinta de junio de dos mil once, la representación social ejerció acción penal con detenido, en contra de los aquí quejosos ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en los artículos 160, 170, fracciones I, II y III, y 173, y sancionado en el artículo 163, en relación con el 9, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos los numerales del Código Penal para el Estado de Chiapas; injusto cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de **********, hechos ocurridos en el Municipio de Mitontic, Chiapas. (fojas 273 a la 334)

6. Correspondió conocer de la indagatoria al entonces Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, mismo que en auto de la misma fecha, radicó el asunto bajo la causa penal ********** y ratificó la detención de los ahora quejosos. (fojas 335 y 336)

7. A las once horas con treinta minutos del uno de julio de dos mil once, el Juez de la causa receptó la declaración preparatoria de **********, en la que manifestó que se considera inocente del delito que se le acusó y ratificó su declaración ministerial; a solicitud de su defensa, se amplió el plazo constitucional para resolver su situación jurídica. (fojas 343 y 344)

8. A las doce horas con quince minutos del uno de julio de dos mil once, el Juez de la causa receptó la declaración preparatoria de **********, en la que manifestó que se considera inocente del delito que se le acusó y ratificó su declaración ministerial; a solicitud de su defensa, se amplió el plazo constitucional para resolver su situación jurídica. (fojas 345 y 346)

9. Dentro del término constitucional ampliado, a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos del seis de julio de dos mil once, el Juez de la causa decretó formal prisión en contra de los hoy disconformes, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160, 163, 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173, en relación con los numerales 9, 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos del Código Penal del Estado de Chiapas; hechos ocurridos en el Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas, cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de **********. (fojas 350 a la 379)

10. En contra de esta determinación, los inculpados ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto (fojas 464 a la 466), del que conoció el entonces Juzgado Sexto de Distrito en el Estado (actualmente Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado), con residencia en esta ciudad, con el expediente **********, que en sentencia constitucional de diez de febrero de dos mil doce, concedió la protección constitucional, para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado, ordenara la reposición del procedimiento, previo a culminar las respectivas diligencias de declaración preparatoria de los inculpados, a fin de que proveyera lo conducente respecto a las peticiones de los quejosos, consistentes en las pruebas de descargo ofrecidas; asimismo, cumpliera con las formalidades esenciales de la legislación procesal penal del Estado de Chiapas, y dejara subsistentes las pruebas que ya se hubieran desahogado posteriores al auto de término constitucional (fojas 505 a la 508); la cual causó ejecutoria en proveído de cinco de marzo siguiente. (foja 510)

11. Mediante escrito recibido el trece de marzo de dos mil doce, el quejoso ********** solicitó que se le tuviera por ofrecido y desahogado el testimonio de **********; asimismo, desistió del testimonio de ********** (foja 520), el cual ratificó en diligencia formal de esa misma fecha. (foja 522)

12. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de marzo de dos mil doce, la Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, previo admitir y desahogar los testimonios solicitados que alcanzó dentro de la dilación constitucional, dictó una nueva resolución en la que decretó formal prisión en contra de los ahora quejosos ********** y **********, por el delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160, 163, 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173, en relación con los numerales 9, 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas; hechos ocurridos en el Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas, cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de ********** (fojas 525 a la 554); resolución con la que el Juez de Distrito tuvo por cumplido el fallo protector. (foja 562)

13. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se declaró agotada la instrucción (foja 761); y el diez de junio siguiente, se declaró cerrada la misma (foja 763); posteriormente, dentro del plazo concedido, se recibieron las conclusiones de la fiscal del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen y de la defensa. (fojas 767 a la 800 y 803 a la 812)

14. El diez de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de derecho, con la asistencia de la traductora, de los inculpados, aquí quejosos, de su defensor público indígena y de la fiscal del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, en la que ratificaron sus respectivas conclusiones. (foja 827)

15. El tres de junio de dos mil quince, la Jueza instructora dictó sentencia condenatoria en contra de los hoy quejosos, en la que los declaró penalmente responsables del delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160 y 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173 y sancionado en el numeral 163, en relación al 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, del Código Penal para el Estado de Chiapas; cometido en agravio de la persona que en vida respondió al nombre de **********; hechos ocurridos en el Paraje Bachén del Municipio de Mitontic, Chiapas; le impuso una pena de veinticinco años de prisión a ********** y de dieciocho años nueve meses de prisión a **********; penas de prisión que deberían comenzar a contar a partir del veintiocho de junio de dos mil once, en que fueron detenidos con motivo de los hechos delictuosos que dieron origen a la causa penal; los condenó al pago de la reparación del daño, de manera solidaria y mancomunada; les negó los beneficios y sustitutivos de la pena de prisión; decretó la suspensión de sus derechos políticos y civiles, por el tiempo que dure la pena de prisión; y no ordenó su amonestación. (fojas 828 a la 901)

16. Inconformes con la anterior resolución, el defensor público indígena y los ahora quejosos interpusieron recurso de apelación (fojas 903 a la 916), del que correspondió conocer a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, San Cristóbal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, que registró con el toca penal **********, desahogándose la audiencia de vista con los tres Magistrados que la integran (fojas 21 y 22 del toca de apelación); y, en resolución de once de febrero de dos mil quince, confirmó el fallo recurrido. (fojas 24 a la 198)