AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Fecha: 01-Dic-2017
Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
"III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia.
"Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o en general a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.
"El Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.
"Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la agencia estatal de investigación, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.
"La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o al servidor público que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad."
De los artículos transcritos, se advierte, en lo que aquí interesa, que fuera del caso de la existencia de una orden de aprehensión, es posible detener al imputado o imputada cuando haya flagrancia; es decir, en el momento mismo de la consumación del delito, o "cuasiflagrancia", que significa la captura del activo "inmediatamente" después de la ejecución del delito, esto último, cuando existe persecución material del sujeto; es decir, durante su huida física u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilícito penal; asimismo, también se considera delito flagrante cuando inmediatamente después de ejecutado el delito alguien señala al inculpado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito.
Según se ve, en cuanto al tema de la flagrancia, tales preceptos la conceptualizan como el instante de la comisión del delito (flagrancia en estricto sentido), o bien, aquel que ocurre en el momento de la huida u ocultamiento del sujeto que se genera inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos (cuasiflagrancia); es decir, sin establecer término alguno en este último caso, pues esa detención debe acaecer de inmediato al evento ilícito.
Por su parte, el caso urgente deriva de condiciones no ordinarias como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia, y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión.
Por tanto, la detención del indiciado debe estar siempre precedida de una orden por parte del Ministerio Público, debidamente fundada y motivada, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: 1. que se trate de delito grave; 2. que exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; y, 3. que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.
Lo anterior encuentra justificación en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 14/2011, donde estableció los parámetros para determinar en qué casos se actualiza la excepción legal de detención de una persona sin que exista orden judicial de aprehensión.
Entre otras cosas, el Máximo Tribunal sostuvo que una detención en flagrancia no es aquella en la que se priva de la libertad con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión del delito; que el cambio que al respecto trajo la reforma constitucional de dos mil ocho, obedeció a la intención de limitar el concepto de flagrancia y erradicar la "flagrancia equiparada", de manera que el delito flagrante será aquel que brilla a todas luces; y, por ello, para la flagrancia resulta irrelevante la calidad o investidura que ostente el sujeto aprehensor, pues tanto las autoridades como los particulares pueden detener al sujeto activo del delito.
Que la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial y tampoco puede detener para investigar.
Asimismo, que la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia. Este supuesto de detención siempre tiene implícito el elemento sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad aprehensora). De manera que si esta condición no se presenta, como cuando ya se inició la investigación, la detención requiere estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.
Que, incluso, tratándose de denuncias informales, las cuales no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente, cuando la policía recibe información de que en un lugar público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe actuar de acuerdo con los parámetros previstos constitucionalmente. Así, en caso de que los supuestos excepcionales de afectación a la libertad personal no se actualicen, deberá informar a la autoridad ministerial a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quien sea señalado como probable responsable. Aunque por la urgencia que caracteriza a las circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. El orden constitucional autoriza al Ministerio Público a expedir la orden de detención en caso urgente, siempre que se colmen los supuestos que la configuran.
Que a partir de esos parámetros jurídicos, para que una detención en flagrancia pueda considerarse válida, en correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía, tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia y darse alguno de los siguientes supuestos:
a) La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis; o,
b) La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.
Por otro lado, estableció que la detención por caso urgente como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público, constituye una garantía normativa que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la libertad personal cuando no existe control judicial previo.
Que los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un Juez.
Por ello, el Ministerio Público debe demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente, a efecto de que la existencia de dichos elementos pueda ser corroborada posteriormente por un Juez, cuando realice el control posterior de la detención, como lo dispone el referido artículo constitucional.
Que el primer requisito para determinar si se configura el caso urgente, establecido en el artículo 16 constitucional, es que se trate de un delito grave, así calificado por la ley, para lo cual bastará que el Ministerio Público haga el análisis de la conducta típica, a partir de los elementos de prueba con los que cuente, para que después clasifique el delito, según el Código Penal y, con ello, esté en condiciones de consultar nuevamente la ley penal para saber cómo se determina la gravedad de los delitos y cuáles son éstos.
Que en relación con el segundo requisito, consistente en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia. La expresión "fundado" significa que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia se encuentre apoyado con motivos y razones, así como con indicios objetivos que sean eficaces para afirmar su existencia. Esto es, que el Ministerio Público deberá probar que existían motivos objetivos y razonables para considerar que el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia, de no realizarse la detención en dicho momento; sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, de que el inculpado puede evadir la acción penal, para que se considere acreditado este requisito.
Y el tercer requisito estriba en que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Que si bien la norma no precisa por qué el Ministerio Público debe ocurrir preferentemente ante un Juez para llevar a cabo una detención, se entiende que ello es para solicitar una orden de aprehensión, lo que tiene aparejado el control judicial previo a la privación de la libertad.
Que los dos primeros motivos que el Ministerio Público puede oponer válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un Juez son: la hora, o bien, el lugar en el que se pretenda ejecutar una detención (no existan Jueces con quienes se pueda acudir, o bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar); en ambos casos, la imposibilidad de que algún Juez controle la detención previamente trae aparejada la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.
Y que en torno a las "circunstancias", está referido al contexto de modo, tiempo y lugar que configura el momento en que resulta necesario y perentorio llevar a cabo la detención de una persona que se le atribuye haber cometido un delito grave, porque de no hacerlo en esa justa oportunidad, la persona podría evadirse a la acción de la justicia; en cuyo caso, para acreditar la existencia de las circunstancias referidas, el Ministerio Público deberá contar con motivos objetivos y razonables que permitan considerar dichas circunstancias; sin que sea necesaria prueba plena, pero que permitan su corroboración por parte del juzgador que controle la detención con posterioridad.
Que una vez acreditados concurrentemente los tres requisitos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su decisión. Lo cual significa que solamente mediante una orden -que constituye una resolución- emitida previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente fundada y motivada, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona.
De modo que, cuando no se cumplen de manera concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional y no existe orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar deberá calificarse como ilegal, pues resulta contraria no solamente al texto constitucional, sino también a los artículos 7, numeral 1 y 7, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo que a criterio de la referida Primera Sala, en aquellos casos en los que se haya ejecutado una detención ilegal, con motivo de que no se acreditaron los tres elementos genéricos dispuestos en la Constitución Federal que justifican la detención por caso urgente, a partir de una orden previa emitida por el Ministerio Público, el órgano que realiza el control de la misma, deberá reparar dicha violación en la forma siguiente:
* Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por tener la calidad de prueba ilícita.
* Si la detención la realizó la policía por mandato previo del Ministerio Público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del caso urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.
* Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al momento en que la persona es puesta a su disposición, el Juez, al calificar la detención, una vez radicada la consignación hecha por la autoridad ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención para proceder a su anulación. Una vez hecho esto, deberá estudiar el impacto en la situación jurídica de la persona detenida al dictar el auto de término constitucional.
* En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que tengan vínculo con la detención o cuyo origen se deba a la misma.
Brinda apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 466, registro digital: 2009821 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas», de epígrafe:
"DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un Juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."
Y la tesis 1a. CCLXXIX/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 527, registro digital: 2002309, de rubro y texto siguientes:
"FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.-El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término."
Por otro lado, en caso de que el Ministerio Público emita una orden de localización y presentación para que el imputado o imputada declare dentro de la averiguación previa, atento a su naturaleza, dicha orden no tiene como propósito lograr su detención, ya que una vez cumplida, es decir, que al instante en que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, el indiciado podrá retirarse del lugar para que regrese a sus actividades cotidianas.
De modo que, si bajo dicha circunstancia el indiciado es presentado a declarar dentro de una averiguación previa, y en virtud de esa presentación, rinde su declaración y, posteriormente, en vez de permitirle retirarse del lugar, se le mantiene en calidad de detenido; ello conlleva la ilicitud de su detención, así como a la invalidez de las pruebas que directa o indirectamente se hayan obtenido a partir de la misma.
Esto es así, porque al no justificarse los casos de excepción: flagrancia y urgencia, una vez que recabe la correspondiente declaración, el agente del Ministerio Público debe dejar en libertad al presentado, pero no detenerlo, y continuar con las investigaciones para la debida integración de la averiguación previa; hecho lo cual, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la respectiva orden de aprehensión, a fin de cumplir con las exigencias del artículo 16 de la Constitución Federal.
Ilustra a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1059, registro digital: 160811, de rubro y texto siguientes:
"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.-La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada."
Asimismo, la tesis XX.4o.2 P (10a.), del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2061, registro digital: 2010053 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», que se comparte, de epígrafe:
"DETENCIÓN ILEGAL. LO ES AQUELLA QUE NO SE LLEVÓ A CABO BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN MINISTERIAL Y, CON BASE EN ELLA, EL INCULPADO RINDE SU DECLARACIÓN Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). En términos de los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo perpetrado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, debiendo existir un registro inmediato de la detención; asimismo, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de las personas, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, supuesto que sólo podrá tener lugar siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Además, en los casos de detenciones por urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación deberá ratificar inmediatamente la detención del indiciado o decretar su libertad con las reservas de ley. Por su parte, del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado), se advierte que se justifica la detención de una persona cuando sea sorprendida en comisión flagrante del ilícito o en caso urgente. A su vez, el numeral 269 Bis A de esa legislación procesal dispone que habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) se trate de delito grave así calificado por la ley; b) exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y, c) el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. Ahora bien, con base en el referido marco normativo, si la detención de un sujeto ocurre sin que se den los supuestos de flagrancia y/o caso urgente citados, sino con motivo del cumplimiento de una orden de localización y presentación girada por el fiscal investigador para que comparezca a declarar dentro de una averiguación previa y en virtud de esa presentación el inculpado rinde su declaración, quedando posteriormente consignado ante la autoridad jurisdiccional, dicha deposición es ilegal. Ello es así, porque la comparecencia ante el agente ministerial obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado, con independencia de que afecta temporalmente su libertad deambulatoria no tiene como propósito lograr su detención; sino que aquél acuda ante el fiscal a declarar y una vez finalizada la diligencia que motiva su presencia pueda retirarse del lugar, consideración que se sustenta en términos de la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.’. En consecuencia, si el sujeto no es detenido en flagrancia o bajo el supuesto de caso urgente, sino en virtud de una orden de localización y presentación ministerial y, con base en ella, rinde su declaración y, posteriormente, es consignado ante la autoridad judicial, su detención es ilegal."
En el caso, de las constancias que integran la causa penal de origen, específicamente en la etapa de averiguación previa, se advierte lo siguiente:
1. El veintisiete de junio de dos mil once, el fiscal del Ministerio Público investigador, titular del segundo turno de Justicia Indígena, con residencia San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, dio inicio a la averiguación previa **********, con motivo del aviso que dio el licenciado Agustín López Girón, secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz y Conciliación Indígena de Mitontic, Chiapas, de que se encontraba el cuerpo de una persona del sexo femenino, al parecer, sin signos vitales, la cual presentaba herida, al parecer, ocasionada por un arma de fuego; ordenando la realización de las diligencias correspondientes. (fojas 1 y 2, tomo I, de la copia certificada de la causa penal **********)
2. En la misma fecha, el fiscal del Ministerio Público investigador, titular del segundo turno de Justicia Indígena, realizó la inspección ministerial en el lugar de los hechos y levantamiento de cadáver, en la que hizo constar:
"...Siendo las 11:00 once horas de la fecha en que se actúa, el suscrito en compañía de su secretario de Acuerdos ministeriales, así como del personal adscrito a la Subdirección de Servicios Periciales de Justicia Indígena y personal de la Policía Especializada, nos encontramos constituidos en la Cabecera Municipal de Mitontic, Chiapas, para ser precisos en la Presidencia Municipal de Mitontic, Chiapas, lugar en donde nos entrevistamos con el ciudadano licenciado Agustín López Girón, secretario de Acuerdos del Juzgado de Paz y Conciliación Indígena de Mitontic, Chiapas, informando a esta representación social que en el Paraje Bachén perteneciente a ese Municipio se encontraba sin vida en el interior de su domicilio la persona que en vida respondió al nombre de **********, por lo que al preguntar quién nos acompañaría al lugar, nos indicó que el Juez de Paz y Conciliación Indígena, es decir, el propietario y el suplente se encuentran en el lugar y que, por tanto, teníamos que esperar a que llegara la patrulla, y después de esperar 20 veinte minutos aproximadamente y siendo las 11:20 once horas con veinte minutos, nos indica el secretario del juzgado que acaba de llegar una patrulla y que él personalmente nos indicará el lugar de los hechos, por lo que procedemos a abordar el vehículo oficial en el que nos trasladamos, para comenzar nuestra marcha y seguir la patrulla tipo Chevy, con rumbo a la colonia El Pozo, perteneciente al Municipio de San Juan Chamula y al llegar al kilómetro 12 procedemos a internarnos hacia el lado izquierdo por un camino de terracería con rumbo al Paraje Bachén, perteneciente al Municipio de Mitontic, Chiapas, y por lo que siendo las 12:10 doce horas con diez minutos llegamos a dicho Paraje dejando los vehículos estacionados a 200 metros después de la iglesia católica del lugar, para proceder a internarnos por una vereda con rumbo al norte, y una vez que comenzamos a caminar y después de 10 minutos se puede apreciar a un grupo de personas de aproximadamente 50 cincuenta personas, lugar el cual fue señalado como el lugar de los hechos y se procede a describir el lugar de los hechos, se trata de un camino sinuoso y se aprecian diversas casas, y la que se encuentra al sur y junto a la Escuela Preescolar Comunidad Indígena, Miguel Hidalgo y Costilla, se observa una casa con paredes de block, techo de lámina de dos aguas con un frente de 3.5 metros y de fondo 7 siete metros, con una altura de 2.5 metros y con una ventana en la pared del lado poniente frente a la escuela preescolar con varillas de protección y sin hojas (puerta para cerrar), y una puerta de acceso de aproximadamente 1.60 metros de altura por 0.80 ochenta centímetros de ancho con una puerta de madera de dos hojas, dicha habitación se encuentra rodeada con vegetación típica del lugar, por lo que se procede a ingresar a dicha habitación con la anuencia de la persona quien dijo responder al nombre de **********, quien dijo ser concubino de la hoy occisa y al preguntarle por los generales de la occisa manifestó que ella profesaba la religión **********, no tenía grado de estudio alguno, era hablante de la lengua Tzotzil, contaba con la edad de ********** años de edad, y al preguntarle en relación con los hechos, manifestó que en ese momento no quería manifestar nada al respecto, que él se presentará posteriormente ante esta autoridad; procediendo a ingresar a dicha casa y se observa que tiene piso de cemento, la cual es habilitada como cocina y dormitorio; procediendo el suscrito y personal ministerial a dar fe del cadáver; por lo que el suscrito ordena primeramente fijen el lugar a través de la toma de placas fotográficas, seguidamente se procede a describir el cadáver mismo que se encuentra cubierto con un cobertor de color verde limón con adornos en blanco, sobre un cobertor de color gris con rojo y blanco, sobre un petate y cartón, y la cabeza se encuentra sobre un banco de tabla de 13 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo y 8 centímetros de altura, procediendo el suscrito a ordenar al personal pericial retire el cobertor que cubre el cuerpo y al retirar el cobertor seguidamente se tiene a la vista el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición decúbito lateral derecho, con la extremidad cefálica hacia el norte, miembros inferiores semiflexionados y con dirección hacia el sur, miembro superior derecho flexionado y debajo de la extremidad cefálica, miembro superior izquierdo flexionado y líquido hemático a la altura de la extremidad cefálica, cadáver que se encuentra a 45 cuarenta y cinco centímetros de la pared del lado poniente, y a 3.10 metros hacia el norte del marco de la puerta de acceso; tiene la siguiente media filiación estatura aproximada de un metro con cincuenta y cinco centímetros, tez morena, complexión media con abdomen prominente, cabello negro, lacio y largo amarrado con un adorno de color morado, frente mediana, cejas escasas, ojos de color, frente mediana, orejas medianas y asimétricas, nariz recta de base mediana, boca grande y labios gruesos, con dentadura cubierta de material plateado, pómulos planos, mentón oval, cara redonda, cuello cilíndrico sin lesiones, presentando la siguiente vestimenta: blusa de color guinda con adornos en color negro, falda de color negro con una franja decorativa en color morado, sin ropa interior, sin zapatos, por lo que al ordenar se procediera a quitarle la ropa para efecto de ver si presentaba lesiones en su anatomía, los familiares de la occisa se opusieron y dijeron que únicamente se podría revisar el cadáver de su familiar sin que se le quitara su ropa, por lo que se observó una mancha hemática a un costado de la extremidad cefálica y al proceder a revisar minuciosamente su anatomía se puede apreciar las siguientes lesiones: una herida por impacto de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada, sin salida de 0.5 centímetros apreciándose salida de masa encefálica, en el área fronto parental izquierdo y con abundante coágulo de sangre, siendo todas las lesiones que se pueden apreciar a simple vista, con lo que se constata que se trata de una muerte real y verdadera, tal como los son ausencia de ritmo cardiaco y respiratorio, rigidez y lividez cadavérica completa, pupilas dilatadas, temperatura inferior a la mano que lo palpa. Ahora bien, el suscrito procede a ordenar al personal ministerial para que realicen el levantamiento y traslado del cadáver de **********, a esta ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, para la práctica de la necropsia de ley, momentos en que se acercó al suscrito la persona de nombre **********, así como también los ciudadanos **********, ********** y ********** de apellidos **********, hijos de la hoy occisa, entre otros familiares, quienes manifestaron al suscrito que por ningún motivo permitirían el traslado del cadáver de **********, y mucho menos iban a permitir la práctica de la necropsia de ley, toda vez que es bien sabido que su muerte se debió al orificio por arma de fuego que ella tiene en su cabeza, y no es necesario la práctica de la necropsia, así también el grupo de personas de amigos, familiares y curiosos se opusieron al traslado del cadáver de **********, y dijeron que únicamente habían permitido la toma de placas de fotográficas y que se revisaran sus lesiones, y no permitirían que se le realizara alguna otra pericial, ya que sus usos y costumbres no lo permiten y que únicamente estaban esperando al Ministerio Público, para comenzar a velar el cuerpo como ellos lo acostumbran; por lo que, el suscrito procedió a exhortar a los familiares de la occisa **********, a que lo acompañen a estas oficinas para la realización de la diligencia de identificación de cadáver, pero el ciudadano **********, manifestó que como ya lo había dicho lo harían con posterioridad, ya que primero tienen que velar a su familiar y enterrar a la occisa; acto seguido se procede a revisar el perímetro de la casa y en la parte exterior de la pared del lado poniente, se encuentran apilados cuatro blocks de cemento justo debajo de la ventana sin puerta y en el suelo de tierra y sobre el último block y la piedra que se encuentra a la misma altura se aprecia restos de lodo sobre los mismos, como si alguien se haya (sic) parado encima de ellos y a un lado de los blocks antes descritos se encontraron los siguientes indicios: indicio uno. Cartucho útil de color dorado, y a una distancia de 50 cincuenta centímetros hacia el poniente de la pared, en el culote la letra "A"; indicio dos. Cartucho útil de color dorado y a una distancia de 8 ocho centímetros del indicio número uno, en el culote letra "A"; indicio tres. Casquillo de color dorado con la letra en el culote "A", mismo que se encontró a una distancia de 63 sesenta y tres centímetros del indicio número dos. Antes de proceder a retirarnos el señor **********, le hizo entrega al suscrito de la copia del acta de nacimiento de quien en vida respondía al nombre de **********, por lo que se manda a agregar en autos para que obre como corresponda, siendo todos los indicios encontrados en el lugar, por lo que procedimos a retirarnos de dicho lugar..." (fojas 11 a la 14)
3. Diligencia de identificación de cadáver, realizada por **********, respecto a la persona que en vida respondió al nombre de **********, realizada el veintiocho de junio de dos mil once, en la que precisó lo siguiente:
"...Que comparezco ante esta representación social, para hacer la identificación del cadáver de mi concubina que en vida respondiera al nombre de **********, a quien tuve a la vista sin vida en el interior de mi domicilio, el día 27 de junio de 2011; a quien reconocí plenamente sin temor a equivocarme como mi concubina; al morir contaba con la edad 47 años, ya que nació el 7 de enero de 1963, era de nacionalidad mexicana, originaria del Paraje Oxinam, Municipio de Mitontic, Chiapas y vecina del Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas, no recordando el nombre de sus padres, era de estado civil unión libre, de religión católica, analfabeta, era ama de casa; a quien se le dio cristiana sepultura el día de hoy 28 de junio de 2011, por la mañana, en el Panteón Rural del Paraje, Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas; ahora bien en relación de cómo sucedieron los hechos en donde perdiera la vida mi concubina, primeramente quiero manifestar que mi hija de nombre **********, desde hace aproximadamente 6 seis años que se fue a vivir en unión libre con el señor ********** y cuando se juntó mi hija ********** con esta persona de nombre **********, vivieron en la casa de los padres de **********, quienes se llaman ********** y **********, quienes tienen su domicilio en el mismo paraje donde yo vivo, el cual se encuentra aproximadamente a 600 seiscientos metros de mi domicilio, hacia el lado norte y durante el tiempo que mi hija vivió con este señor **********, el primer año, vivieron bien como toda pareja y después de este año empezaron a tener problemas, mi hija con esta persona o sea con su concubino **********, los problemas consistieron en que **********, al principio se empezó a molestar porque mi hija ********** nos visitaba en nuestro domicilio, dándole malos tratos y a veces no le daba para comer y que cada vez que discutían este **********, le decía a mi hija que si se iba de la casa la mataría a ella o a alguien de su familia, refiriéndonos a mí, como a mi difunta concubina o mis otros hijos y que lo iba a hacer a balazos con su rifle, esto lo sé, ya que mi hija cuando iba a nuestra casa, ella nos comentaba lo que venía sucediendo con su concubino, pero yo como mi difunta concubina le decíamos a mi hija que tuviera calma y que en relación a la comida, que eso sucedía cuando uno es gente pobre, y así es que mi hija junto con **********, procrearon 2 dos hijos, quienes se llaman; ********** y **********, de 4 cuatro y 2 dos años de edad, aclarando que como lo he dicho, que somos pobres, su concubino de mi hija acostumbraba a salir a trabajar fuera de nuestro paraje, se iba por varios días a trabajar, y una vez que nacieron sus menores hijos, también a ellos maltrataba este señor **********, y así es que también mi hija **********, nos comentaba que los papás de su concubino **********, también le daban malos tratos y que ellos le decían a su hijo ********** muchas cosas las cuales ocasionaban que ********** se enojara más con mi hija y esto venía a complicar más las cosas y los malos tratos de parte de ********** hacia mi hija eran cada día más fuertes y las amenazas de muerte hacia ella y (sic) nosotros eran cada vez más frecuentes e, inclusive, como tiene varios meses que mi hija ********** se embarazó, ella nos dijo que cuando le comentó a su concubino **********, que se encontraba embarazada, él se molestó mucho y le dijo que abortara, ya que no quería ese hijo, que ella esperaba esto porque no era su hijo, haciendo la aclaración que **********, también a sus otros menores hijos que tuvo con mi hija **********, también mi hija nos dijo en algunas ocasiones que le decía ***********, que esos hijos tampoco eran sus hijos del que a la mejor eran de otra persona, por lo que a principios del mes de mayo de este año, sin recordar el día, mi hija ********** llegó a nuestra casa y nos dijo que ya se iba a separar de su concubino **********, ya que la había maltratado su concubino ********** y que, asimismo, la había corrido de la casa de sus papás como lo he dicho, que era donde vivía mi hija, por lo que yo como mi difunta concubina le dijimos a nuestra hija, que ahí se podía quedar a vivir en nuestra casa con sus menores y ella se fue a vivir a nuestra casa con sus menores hijos, aclarando que mi hija como lo he dicho se encontraba embarazada, por lo que, así fue que mi hija fue a traer su ropa de ella como de sus menores hijos; y luego enseguida mi hija **********, me dijo a mí como a mi difunta concubina que si la podíamos acompañar con el Juez de Paz para pedir su ayuda y ver de qué manera iba a apoyar su concubino ********** en la alimentación de sus menores hijos, por lo que, le dijimos a nuestra hija que sí la íbamos a acompañar a ver al Juez de Paz y de esta manera, yo como mi difunta concubina acompañamos a nuestra hija ********** al Juzgado de Paz y Conciliación Indígena de nuestro Municipio para que el Juez mandara a citar a **********, para ver cómo iba a quedar con el que fue su concubino, y una vez que estuvimos con el Juez de Paz y Conciliación Indígena como ahí se encontraba, quien se llama ********** y al comentarle lo que estaba pasando al Juez, él nos dijo que él mandaría a citar a ********** con los mayoles y que nos presentáramos al día siguiente por la mañana, por lo que nos regresamos ese día a nuestro paraje, y ya al día siguiente de igual manera yo con mi difunta concubina y mi hija **********, nos dirigimos al Juzgado de Paz, donde también se presentó ********** y estuvieron presentes las autoridades, por lo que, después de hablar mi hija **********, ********** y las autoridades, todavía mi hija dijo que quería regresar a vivir con **********, pero este **********, dijo que ya no quería seguir viviendo con mi hija **********, y después de dialogar por un buen rato se quedó que **********, le pasaría una cantidad de dinero mensual a mi hija para que comieran sus menores hijos, y al término de esta plática este **********, lo vi muy molesto con mi hija, así como conmigo y mi difunta concubina e, inclusive, se retiró de esas oficinas muy molesto, ya que ni se despidió de las autoridades como de los demás que ahí nos encontrábamos, y de igual manera nos regresamos a nuestro paraje, y al llegar el mes, mi hija fue a pedir el dinero de la pensión al juzgado y sí ahí sé que le dieron la cantidad de $400 cuatrocientos pesos 00/100 M.N., por lo que, así es que a mi hija ahí en la casa la hemos venido apoyando con su alimentación de ella como de sus menores hijos y, asimismo, que en este mes como ya lo he dicho que se encontraba embarazada mi hija **********, fue que el día miércoles 22 veintidós de junio de este año, mi hija se alivió teniendo una niña, misma que nació bien de salud, quien es hija también de su ex concubino **********, ya que como lo he dicho que cuando mi hija se separó de **********, ella se encontraba embarazada, y así es que mi hija **********, ayuda en las labores de la casa y en la tiendita de abarrotes que tengo al lado de mi casa, ya que como apenas se alivió y sus dos hijos también son menores, no puede ayudarlos a trabajar en el campo o salir a trabajar, asimismo, quiero aclarar que mi hija ********** duerme en el mismo cuarto donde yo dormía con mi difunta concubina **********, durmiendo ella con sus menores hijos en una esquina en la entrada de la puerta de este cuarto y yo con mi difunta concubina cerca de otra esquina más o menos a la altura de la ventana, que está casi frente de la esquina de la escuela preescolar Miguel Hidalgo y Costilla y así es que el día domingo 26 veintiséis de este mes de junio del año en curso, como de costumbre, yo junto con mi concubina y mi hija ********** y sus menores hijos, nos acostamos a dormir aproximadamente a las 21:00 horas, nueve de la noche en horario normal, 22:00 horas, diez de la noche horario de verano, tendiendo mi hija su petate y así también mi concubina tendió el petate, cada petate en el lugar que ya he indicado, y como ese día por la noche al acostarnos estaba lloviendo, fue que mi concubina no acomodó el petate muy cerca de la pared a como un metro aproximadamente de la pared más o menos, a la altura de la ventana, ya que esta ventana no tiene su protección como para cerrarla, nada más como protección tiene unas varillas, por lo que como mi hija apenas tuvo a su menor hija, la luz eléctrica de la casa no la apagamos al dormir, así como también dejamos encendida la luz de afuera de la casa en la parte de atrás de la construcción, donde tenemos la tienda para que alumbrara también frente de la escuela y también el foco de afuera de la puerta de entrada del cuarto donde dormimos, por lo que yo cerré la puerta de entrada de este cuarto y así fue que mi concubina se acostó del lado de la pared y yo más o menos en medio o sea más o menos a la mitad de este cuarto en el mismo petate donde se acostó mi concubina, por lo que me dormí luego a (sic) acostarme y en eso fue que empecé a escuchar unos ruidos en la pared más o menos a la altura de la ventana que da enfrente de la escuela, por lo que me desperté bien y quedé viendo hacia esta ventana y en eso vi que alguien se encontraba en la ventana y con mucho cuidado me puse a observar bien y vi que eran dos personas las que observaban hacia adentro del cuarto, viendo claramente que se trataba de su ex concubino de mi hija ********** el señor ********** y de su papá **********, de ahí donde observé en la ventana estaba su cabeza primero de ********** y después de su concubino de mi hija **********, teniendo ********** en su poder una arma de fuego larga con parte del cañón adentro de la ventana o sea adentro del cuarto donde dormíamos apuntando con esta arma y en eso fue que escuché que le dijo el señor ********** a su hijo ********** "de una vez dispárale" y al decir esto el señor ********** se escuchó un disparo y se desaparecieron de la ventana estas dos personas y escuché que salieron corriendo, poniéndome rápidamente de pie y me pegué a la pared y observé hacia la ventana y vi que estas dos personas corrían ahí cerca de la esquina de la escuela, viendo que también el señor ********** llevaba en su hombro un arma de fuego larga y en su mano derecha llevaba su arma de fuego ********** y en eso mi hija **********, me dijo papá, ya se fueron esas personas y al hablarme mi hija lo que hice fue voltear y le respondí a mi hija, que sí ya se habían escapado y caminé hacia donde se encontraba durmiendo mi concubina le hablé y ella no me respondió, por lo que me acerqué y la moví para que se despertara, para comentarle lo sucedido y ya no se movió y en eso vi que como que empezaba a sangrar de su cabeza y la revisé viendo que tenía un balazo en su cabeza en la parte de atrás del lado derecho un poco arriba de su oreja y su cuerpo todavía estaba caliente, por lo que me percaté que se encontraba ya sin vida, esto debido al disparo del arma de fuego que le realizó el ex concubino de mi hija **********, quien como lo he dicho se llama **********, por lo que mi hija se puso de pie y caminó hacia donde se encontraba mi concubina y me dijo papá, yo vi todo y le dije que ya habían matado a su mamá y ella también vio que sangraba mi concubina y me dijo sí papá ya mi mamá está muerta, y fue que me volví a asomar a la ventana donde estas personas llegaron a asomarse, esto para ver de que no fueran a regresar estas dos personas y nos mataran a todos y como lo he dicho que salieron corriendo, ya no los vi por ahí cerca, viendo la hora para ver que iba yo a hacer y me pude percatar que eran aproximadamente las 02:00 horas, dos de la mañana, horario normal, 03:00 horas, tres de la mañana horario de verano, le dije que a mi hija que ella se iba a quedar ahí en el cuarto y que yo iba a ir avisar a la casa de mi primo ********** y todavía esperé otro rato adentro del cuarto, ya que tenía miedo en salir, por temor a que por ahí cerca estuvieran escondidas estas 2 dos personas, pero como tenía que ir a avisar a alguien de lo sucedido, como a la hora salí del cuarto y me dirigí a la casa de mi primo ********** al llegar a su casa le comenté que habían matado a mi concubina y me regresé rápido a mi casa y él llegó al poco ratito a mi casa y así fue que la gente de mi paraje y mi hijo ********** llegaron a mi casa, mi otro hijo de nombre **********, no llegó luego por motivo de que él no se encontraba ahí en mi paraje, por lo que mi hijo ********** en compañía de mi primo ********** se fueron a dar aviso a las autoridades de Mitontic en la madrugada, y yo lo que hice fue no mover a mi concubina y en el lugar donde estas dos personas cometieron los hechos fui a ver, y sí me pude percatar que se encontraban acomodados unos blocks precisamente en la parte de abajo de la ventana esto para poder alcanzar la ventana y ahí cerca de los blocks se encontraban un casquillo y 2 dos cartuchos al parecer calibre .22" veintidós, por lo que estuve pendiente que nadie moviera nada hasta que llegaran las autoridades y así fue que regresó mi hijo ********** y ********** aproximadamente a las 07:00 horas, siete de la mañana horario normal, y ellos nos dijeron que el Juez de Paz y Conciliación Indígena les había dicho que esperáramos a que llegara el Ministerio Público y que a la mejor el cuerpo de mi concubina se tenía que trasladar a esta ciudad, por lo que esperamos a que llegara el Ministerio Público, quien llegó en la mañana ya del día de ayer lunes 27 veintisiete, por lo que antes de que llegara el Ministerio Público, yo platiqué con mis hijos **********, ***********, ********** y **********, y acordamos en que mi difunta concubina no íbamos a permitir a que se trasladara a esta ciudad, ya que el Juez le había dicho a mi hijo **********, que iba a ser necesario que mi difunta concubina fuera trasladada a esta ciudad, y así también tanto mi hija **********, como yo les dijimos a ********** y **********, que sabíamos quién había matado a mi concubina, pero también acordamos que una vez que la enterráramos íbamos a venir a esta ciudad al Ministerio Público para darle a conocer de cómo habían sucedido los hechos y quiénes habían matado a mi concubina, para que, ya aquí el Ministerio Público nos dijera qué se tenía que hacer con estas personas de nombre ********** y **********, por lo que llegaron las autoridades de mi Municipio y después el Ministerio Público con el personal que dijo eran de periciales tomaron fotos de todo y revisaron a mi difunta concubina y, asimismo, les indiqué a dónde había el casquillo y los tiros y los blocks y también tomaron fotos y recogieron el casquillo y los 2 dos tiros y se los trajeron, es por este motivo que vine a declarar, ya que quiero que se haga justicia y se castigue a estas 2 dos personas que he mencionado, denunciando el delito de homicidio cometido en agravio de mi concubina que en vida respondió al nombre **********, delito cometido por los señores ********** y **********, asimismo, en este acto propongo como testigo a mi hija **********, exhibiendo en este acto copias del acta de nacimiento de mi difunta concubina, así como de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, asimismo, quiero manifestar que a mí me consta que **********, en varias ocasiones lo vi portando un rifle calibre .22" veintidós, color café y negro y a su papá también portando un rifle calibre .22" veintidós como color cedro, por lo que ellos dos tiene (sic) cada uno su rifle..." (fojas 29 a la 36)
4. Diligencia de fe ministerial de veintiocho de junio de dos mil once, en la que hace constar la existencia de una copia fotostática del acta de nacimiento de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, con número de folio **********, expedida por la Oficialía 02 del Registro Civil de Mitontic, Chiapas, a favor de **********; así como de una copia fotostática de la credencial de elector con folio **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor de **********. (foja 38)
5. En atención a lo anterior, el veintiocho de junio de dos mil once, el fiscal investigador ordenó la búsqueda, localización y presentación de ********** y **********, a efecto de que fueran escuchados en declaración en relación con los hechos. (fojas 41 a la 52)
6. Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, desahogada el veintiocho de junio de dos mil once, en la que precisó lo siguiente:
"...Que comparezco ante esta representación social, para manifestar lo que a mí consta en relación a la muerte de mi mamá, que en vida respondió al nombre **********, quien perdió la vida a causa de un disparo por arma de fuego, como lo he manifestado que vivo en el Paraje Bachén, por lo que primeramente quiero manifestar que en el año 2004 dos mil cuatro, sin recordar el día y mes me junté en unión libre con una persona de nombre ********** y al juntarme en unión libre con esta persona, como él vivía en la casa de sus papás de nombres ********** y **********, quienes viven en el Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas, ahí a la casa de sus papás me llevó a vivir, por lo que me pareció bien, ya que de la casa de los papás de ********** a mi casa está cerca, por lo que así es que al principio todo era bien con mi concubino, y como él salía a trabajar fuera del paraje, yo me quedaba sola en la casa de sus papás y lo que hacía era ir muy seguido a la casa de mis papás y esto le empezó a molestar a mi concubino, de que yo visitara a mis papás y también me di cuenta que le molestaba a los papás de ********** o sea a mis suegros, y que ellos le decían a ********** de que yo iba muy seguido a la casa de mis papás o sea de mi difunta mamá ********** y mi papá **********, por lo que mi concubino me regañaba muy seguido y también me trataban mal sus papás, y así es que venía pasando el tiempo y tuve dos hijos con mi concubino **********, de nombres ********** y ********** de apellidos **********, quienes tienen 4 cuatro y 2 dos años, respectivamente y desde que nació la niña de nombre ********** él me decía que ella no era su hija y al nacer el niño de igual manera me manifestaba que no era su hijo, que saber (sic) de qué hombre eran hijos, y de la misma manera maltrataba a nuestros hijos y me decía que mejor se iba a buscar otra mujer, y que si me iba de la casa de sus papás me mataría con el rifle calibre .22" veintidós, que me iba a matar como un perro y que no estaba jugando, ya que muy bien sabía que él tenía su rifle y que también si no me mataba a mí mataría a mis papás o a alguien de mi familia, y así es que esto de que me mataría a mi o mi familia muy seguido me lo decía y, asimismo, también sus papás cada vez los veía más enojados conmigo; por lo que hace meses quedé embarazada de nuevo y cuando le dije a mi concubino ********** de que me encontraba embarazada, él se molestó mucho y me dijo que tenía que abortar y yo no quise abortar y esto vino a complicar más mi relación con mi concubino y sus papás de mi concubino, y como lo he mencionado que él se iba a trabajar fuera del paraje, sin recordar el día pero en el mes de abril de este año, se fue a trabajar y regresó el día 01 primero de mayo al paraje y al llegar a la casa mi concubino ********** como de costumbre llegó muy molesto y me dijo que había perdido su dinero en una cantina y como de costumbre, me empezó a insultar que según por mi culpa había perdido su dinero que había ganado en su trabajo, ya que yo iba mucho a la casa de mis papás, que por eso toda mi familia no lo podía ver, me corrió mi concubino de la casa de sus papás, diciéndome que ya no me quería ver ahí en la casa de sus papás, y no me quedó de otra que irme junto con mis menores hijos a la casa de mis papás, a quienes les explique que me había corrido mi concubino de la casa de sus papás y ellos me dijeron que ahí me podía quedar a vivir en su casa y, como quiero aclarar que todo lo que me venía pasando con mi concubino se los platicaba a ellos, por lo que sabían de todo lo que venía yo sufriendo con mi concubino **********, y así es que al día siguiente que me fui a la casa de mis papás, yo les dije a mis papás que como me había corrido mi concubino, que había pensado en ir a ver al Juez de Paz y Conciliación Indígena de nuestro Municipio para que hacerle del conocimiento de lo que estaba sucediendo y ver que mi concubino **********, me apoyara en la alimentación de nuestros menores hijos, que ya he mencionado sus nombres y mis papás me dijeron que estaba bien en que yo fuera con el Juez y que ellos me acompañarían, y así es que junto con mis papás fuimos a la cabecera municipal a las oficinas del Juez y el Juez nos atendió y le di a conocer lo que estaba pasando y me dijo el Juez que nos presentáramos al día siguiente y que él mandaría a sus mayoles a buscar a mi concubino y que yo me presentara al siguiente día y así es que nos retiramos de las oficinas del Juez y junto con mis papás me regresé a mi paraje y al día siguiente nuevamente de igual manera junto con mis papás, nos presentamos a la oficina del Juez y ahí también se presentó mi concubino ********** procediendo el Juez a explicarle a mi concubino del por qué lo había mandado a llamar y también yo hablé ahí y le dije a ********** que yo quería seguir viviendo con él y él dijo que ya no quería seguir viviendo conmigo y entonces, se acordó que me apoyara con dinero para la alimentación de nuestros hijos y él se comprometió a darme mensualmente la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), dinero que él iba a llevar al juzgado y yo tendría que ir a recoger el dinero al juzgado, y una vez acordado esto, mi concubino lo vi muy enojado conmigo y mis papás y se retiró de la oficina del Juez, por lo que, también nosotros nos retiramos de las oficinas del Juez y nos regresamos a nuestro paraje y ahí seguí viviendo en la casa de mis padres junto con mis menores hijos, por lo que a principios de este mes de junio me presenté a la oficina del Juez y ahí me entregaron la cantidad acordada que ya me había depositado el papá de mis menores hijos ********** y ********* y como lo he dicho que me encontraba embarazada el día miércoles 22 veintidós de este mes tuve mi parto, del cual nació una niña y como todo fue de manera normal y mi hija nació bien de salud, de la manera en que lo venía haciendo seguí ahí viviendo en la casa de mis padres, aclarando que yo venía durmiendo en el mismo cuarto donde duermen mi papá y mi mamá, y como no tenemos camas lo que hacemos al dormir tendemos nuestros petates y cobijas y así es que dormimos y ya que nos despertamos procedemos a levantar los petates y cobijas y así es que lo hacemos cada vez que nos dormimos y nos levantamos al día siguiente, por lo que yo duermo junto con mis menores hijos en la entrada del cuarto del lado derecho casi pegado a la esquina y mis papás del lado izquierdo más o menos a la altura de una ventana que tiene este cuarto, aclarando que esta ventana se encuentra frente de la esquina de la escuela preescolar que está en mi paraje, por lo que al tener mi menor hija que al acostarnos a dormir (sic) se tuviera la luz encendida de este cuarto y las de afuera ya que a cada rato en el transcurso de la noche tengo la necesidad de levantarme muy seguido y así es que mis papás me dijeron que no había ningún problema y así veníamos durmiendo, y el domingo 26 veintiséis de este mes de junio de este año en curso, después de transcurrir el día y la tarde de manera normal mis papás siendo aproximadamente las 21:00 horas, nueve de la noche en horario normal, 22:00 horas, diez de la noche horario de verano, me dijeron que ya era de (sic) dormir y yo lo que hice fue tender mi petate y cobijas en el piso en el lugar que ya he mencionado y mi mamá también tendió su petate y como llovía en ese momento vi que lo acomodó un poco retirado de la pared y no tan cerca de la ventana, ya que también quiero aclarar que esta ventana nada más como protección tiene unas varillas atravesadas pero no tiene como cerrarla como normalmente son las ventanas, cerrando la puerta mi papá de este cuarto y vi que mi difunta mamá se acostó del lado a la pared y mi papá a su lado pero no del lado de la pared, y como lo he dicho la luz eléctrica quedó encendida, por lo que me acosté como venía haciéndolo con mi cabeza hacia la pared y mis pies hacia la otra pared del lado donde se encontraban acostados mis papás y ya acostada esperé a que se durmieran mis menores hijos y me dormí y mis papás también y ya más tarde me despertó mi menor hija que apenas nació y le di pecho y en eso estaba dándole de comer, cuando en eso vi que en la ventana que da a la escuela se asomaban hacia adentro del cuarto donde dormíamos, mi concubino ********** y su papá **********, en la que estaba primero el señor ********** y después ********** y este ********** apuntaba con su rifle hacia el cuarto, ya con parte del cañón adentro de la ventana y en eso luego enseguida escuche que habló el señor ********** diciendo ‘de una vez dispárale’, escuchándose en ese momento un disparo, y al disparo lo que hice fue abrazar a mis menores hijos, ya que pensé que nos matarían en ese momento y fue que rápidamente vi que mi papá se puso de pie y se asomó en la ventana, y en eso muy asustada le pregunte a mi papá, si ya se habían ido estas personas y él me dijo que sí, que se habían escapado y mi papá caminó a donde se encontraba durmiendo mi mamá y le habló a mi mamá, diciéndole oye despiértate y mi mamá no le contestó y vi que la empezó a mover, diciendo mi papá qué tienes y al escuchar esto me levante de donde me encontraba acostada y caminé hacia donde se encontraba acostada mi mamá, y mi papá me dijo habían matado a mi mamá y sin saber qué hacer me acerqué en ese momento, me acerqué a mi mamá y vi que sangraba de su cabeza y la moví, ya mi mamá ya no se movió, ya se encontraba sin vida, me puse a llorar muy asustada y mi papá daba vueltas en el cuarto sin saber qué hacer y él me dijo que me calmara, que teníamos que pensar que íbamos a hacer, pero que como era de madrugada más o menos las 02:00 horas, dos de la mañana, horario normal, 03:00 horas, tres de la mañana horario de verano, que se iría a pedir ayuda con un familiar de nombre ********** quien vive en el mismo paraje y al poco rato salió mi papá del cuarto, no tardando mucho y regresó al cuarto, así es que fue llegando la gente entre familiares y vecinos, así como mi hermano **********, por lo que, ahí estuve llorando sin saber qué hacer, pensando que por mi culpa habían matado a mi mamá y así fue que amaneció, llevándome mi papá a la parte de atrás del cuarto a la altura de la ventana, donde estas dos personas llegaron a asomarse hacia el cuarto de mis papás y mataron a mi mamá y vi que ahí se encontraban pegados a la pared varios blocks a la altura de la ventana y cerca de estos blocks dos tiros y casquillo de arma de fuego y mi papá me dijo que no se iba a mover nada hasta que llegara el Ministerio Público, haciendo la aclaración que esos blocks estas personas los acomodaron ahí para poder subirse en ellos y aparte hay una piedra y poder pararse los dos en la ventana y ver hacia adentro para cometer su delito, además que en los blocks y en la piedra se apreciaban como manchas de lodo que me imagino es del lodo de sus zapatos o botas de estas dos personas, y más tarde llegó el Juez de Paz y demás autoridades de mi Municipio y más tarde llegó el Ministerio Público, el Ministerio Público estuvo revisando a mi mamá y efectivamente ella tenía un impacto de bala en su cabeza en la parte de atrás nada más y el doctor que acompañaba al Ministerio Público dijo que ese impacto de bala fue el que mató a mi mamá, por lo que no me queda la menor duda que debido al disparo que realizó con su rifle mi concubino ********** éste pegó en su cabeza de mi mamá y la mató y, asimismo, quiero manifestar que el día de hoy cuando llegó gente de la judicial ahí en mi paraje y fueron a la casa de estas personas yo fui también con ellos así como mi papá y autoridades del Municipio como el Juez y los mayoles y como ahí se encontraban en su casa tanto ********** y ********** y ellos se entregaron a la judicial y al mismo tiempo que les preguntaron por las armas tanto ********** como el señor **********, dijeron que las tenían escondidas en un cuarto y ellos mismos las sacaron y ********** entregó el rifle que a mí me consta que sí es de el (sic) mismo que la madera de es de color café oscuro y está más o menos nuevo entregando también ********** la bolsita de tela de color azul que es donde guarda **********, los tiros y su papá **********, también entregó su rifle y que de igual manera a mí me consta que también ese rifle es de él, el cual tiene madera color cedro o miel y no está muy nuevo, de estas armas yo sé que tanto la que entregó ********** como su papá ********** sí son sus rifles de cada uno, esto porque durante el tiempo que viví en la casa de ellos, como ya lo he dicho, ellos ya tenían esos rifles, por todo lo que he dicho mi concubino ********** cumplió con sus amenazas y a la mejor me quería matar y por eso como que todavía observaron cómo buscando donde yo me encontraba durmiendo pero desgraciadamente a la que mataron fue a mi mamá y a la mejor no se escaparon del paraje, ya que pensaron que nadie los había visto, asimismo, solicito a esta autoridad que de ser posible se pidan copias certificadas del expediente que se levantó en el Juzgado de Paz el cual es el número **********..." (fojas 55 a la 61)
7. En la misma fecha, el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, tuvo por recibido el oficio 843/CRZI/2011, signado y ratificado por **********, ********** y **********, elementos de la Policía Especializada, adscritos a la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, mediante el cual, en cumplimiento a la orden de búsqueda, localización y presentación, pusieron a su disposición, en calidad de presentados, a los quejosos ********** y **********, para que fueran escuchados en declaración en relación con los hechos; además, informaron lo siguiente:
"...En atención a su oficio número IN7A-M5/404/2011, derivado de la averiguación previa número **********, de fecha 28 de junio de 2011, en donde solicita nos aboquemos a la búsqueda, localización y presentación de las personas que responden a los nombres de ********** y **********, esto con la finalidad de que las personas mencionadas en líneas precedentes sean escuchadas en declaración sobre los hechos que se investigan, toda vez que, se les podrá resultar un grado de responsabilidad, en la comisión del ilícito que se investiga; misma localización que podrá efectuarse en los lugares públicos en que se encuentre en el Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas, al respecto:
"Nos permitimos presentar a esa representación social, a las personas que responden a los nombres de ********** y **********, como probables responsables del delito de homicidio por arma de fuego, y los que resulten, cometido en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de **********, hechos ocurridos en el Paraje Bachén, Municipio de Mitontic, Chiapas; no omitimos hacer de su conocimiento que la localización de estas personas se llevó a cabo con el apoyo de las autoridades del Juzgado de Paz y Conciliación Indígena del Municipio de Mitontic, Chiapas, que encabezan los **********, Juez propietario y **********, Juez suplente, así como personal de la Policía Municipal de dicho lugar, trasladándonos al Paraje Bachén, de igual forma el domicilio de dichos presentados fueron sindicados (sic) por los ********** y **********, los cuales son agraviados de estos hechos, mismos que sindicaron (sic) el domicilio donde se encontraban las personas antes mencionadas, fue entonces que en esos precisos momentos fueron detenidos de forma voluntaria; no omito informarlo que se evitó en todo momento el uso innecesario de la fuerza y de las armas, de la misma manera se respetó (sic) las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"De la misma manera ponemos a disposición los siguientes objetos: 1. Arma de fuego, larga, al parecer tipo rifle de la marca Winhrlter, con culata de madera, cañón metálico de color obscuro, con una cinta al parecer de tela de color negra; 2. Arma larga de fuego, larga, tipo rifle, con culata de madera; 3. Una bolsa pequeña, color azul con blanco con la leyenda deportivo Cruz Azul, misma bolsa que en su interior contiene los siguientes objetos: 1. Siete cartuchos útiles de color amarillo, con la leyenda en el culote la letra ‘A’; 2. Una navaja de material metálico de color obscura sin marca, con una sola hoja de filo; y, 3. Partes de al parecer de un cerrojo de arma larga (rifle) de color aluminio en mal estado.
- Considerando
- Procedencia De La Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes De La Resolución Reclamada
- Conceptos De Violación Vinculados Con La Ilegal Detención
- B Que Exista Riesgo Fundado De Que Puedan Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C La Comparecencia De Y De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- F La Declaración Ministerial Del Inculpado De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- Contestación A Los Motivos De Disenso Y En Suplencia De La Queja
- Derecho A Que Se Reciban Testigos Y Pruebas
- B En Ejecución De Una Orden De Aprehensión Cuando Así Sea El Caso
- D En Ejecución De Una Orden De Detención Por Urgencia
- Así Es El Artículo Párrafos Quinto Sexto Y Séptimo De La Constitución Federal Dispone
- I El Indiciado Es Detenido En El Momento De Estar Cometiendo Delito
- Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- Lo Anterior Para Todos Los Efectos A Que Haya Lugar Foja
- Segunda Por Los Indicios Localizados En El Lugar Fue Accionada Arma De Fuego Al Parecer
- B Se Trate De Un Delito Grave Así Calificado Por La Ley
- Exclusión De Pruebas Derivada De La Detención Ilegal Del Quejoso Y Sus Coacusados
- Contestación A Los Motivos De Disenso
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que Dicho Numeral Prevé Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- Artículo
- La Notificación Del Inicio Del Proceso
- La Oportunidad De Ofrecer Y Desahogar Las Pruebas En Que Fincó Su Defensa Que Consistieron En
- Viii El Testigo Con La Testigo Fojas Y Vuelta
- La Oportunidad De Alegar
- El Dictado De Una Resolución
- Efectos De La Concesión