AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

Exclusión De Pruebas Derivada De La Detención Ilegal Del Quejoso Y Sus Coacusados

Ahora bien, para efectos del presente estudio, es necesario señalar que aun cuando no hay una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que debe seguirse cuando del material probatorio que exista en autos se advierta que el mismo fue obtenido ilícitamente; sin embargo, el derecho a un debido proceso, enmarcado en la obligación de las autoridades de actuar en un marco de legalidad, que se encuentra protegido en el artículo 14 constitucional, también comprende el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentren al margen de las exigencias constitucionales y legales, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, registro digital: 160509, de rubro y texto siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (I) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (II) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (III) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."

Así, el artículo 14 constitucional establece que las personas no podrán ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que significa que sólo si el debido proceso ha sido respetado, procederá imponer a una persona, la sanción legalmente establecida.

Luego, si de lo anterior se pretende el respeto al derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, así como el de una defensa adecuada, es evidente que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.

Así, derivado de la posición preferente de los derechos fundamentales y de su afirmada condición de inviolables, cabe concluir que aquellos medios de prueba que deriven de la vulneración de aquéllos, no deben tener eficacia probatoria, pues de no ser así, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, lo que implica que las pruebas con las cuales se acredite algún extremo, para que se tome alguna decisión en cada etapa del procedimiento penal, deben haber sido obtenidas de manera lícita.

En el caso, para acreditar el delito y la plena responsabilidad penal de los ahora quejosos en la comisión del antisocial de homicidio calificado, en agravio de **********, la Sala responsable tomó en consideración, entre otras, las pruebas siguientes:

1) Inspección ministerial en el lugar de los hechos y levantamiento de cadáver de veintisiete de junio de dos mil once, realizada por el fiscal del Ministerio Público investigador, titular del Segundo Turno de Justicia Indígena, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

2) Diligencia de identificación de cadáver de veintiocho de junio de dos mil once, realizada por **********, respecto a la persona que en vida respondió al nombre de **********, ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

3) Declaración ministerial de la testigo de cargo **********, desahogada el veintiocho de junio de dos mil once, ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

4) Oficio 843/CRZI/2011, signado y ratificado por **********, ********** y **********, elementos de la Policía Especializada, adscritos a la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, mediante el cual, en cumplimiento a la orden de búsqueda, localización y presentación señalada, pusieron a su disposición, en calidad de presentados, a los quejosos ********** y **********, para que fueran escuchados en declaración en relación con los hechos;

5) Declaración ministerial de **********, Juez propietario de Paz y Conciliación Indígena, desahogada el veintinueve de junio de dos mil once, ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

6) Declaración ministerial de **********, Juez suplente de Paz y Conciliación Indígena, desahogada el veintinueve de junio de dos mil once, ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

7) Dictámenes diversos (sic) de veintisiete de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por **********, perito oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas;

8) Dictamen químico de veintiocho de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por Víctor Abelardo Flores Franco, perito químico oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó que se identificó la presencia de los elementos de plomo y bario en la mano derecha dorsal y palmar, y no se identificó presencia de los referidos elementos en la mano izquierda dorsal y palmar de **********;

9) Declaraciones ministeriales de los inculpados, ahora quejosos ********** y **********, de veintinueve de junio de dos mil once, desahogadas ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

10) Dictamen de balística y fotografía de veintinueve de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyeron, por una parte, que se realizó disparo con el arma de fuego marcada con el número uno, para obtener dos elementos balísticos, testigos de comparación; y, que el casquillo percutido enviado para análisis, denominado como problema, sí fue percutido por el arma de fuego marcada con el número uno, por sí presentar similitud en su huella de percusión, extracción, eyección y placas de cierre, al ser comparados con los casquillos testigos obtenidos al disparar dicha arma;

11) Dictamen de balística y fotografía de la misma fecha, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyeron, por una parte, que corresponden a dos cartuchos organizados del calibre .22" L.R.; y, que corresponde a un casquillo percutido del calibre .22" L.R., el cual puede ser percutido por armas largas y cortas de funcionamiento automático, semiautomático, de repetición manual y monotiro del mismo calibre; asimismo, que anexan exposiciones fotográficas digitales; y,

12) Dictamen médico de veintiocho de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por **********, perito médico legista y forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyó que la probable causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de **********, fue posiblemente por shock neurogénico secundario a traumatismo craneoencefálico. Con un cronotanatodiagnóstico de aproximadamente doce horas, hasta el momento de su fe e inspección ministerial.

Empero, las pruebas señaladas en los incisos 8) al 11), fueron obtenidas de manera ilícita, toda vez que tuvieron su fuente directa en la detención ilegal de los quejosos; por ende, no debieron producir efecto alguno en el proceso, ni debieron ser valorados por la responsable.

Efectivamente, se establece que la ilegalidad en la detención de los quejosos trascendió al resultado del fallo, porque la resolución reclamada se fundó, entre otras, en pruebas obtenidas a partir de dicha detención, a saber: 1) fe ministerial de objetos, de veintiocho de junio de dos mil once, practicada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especializada en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas (foja 92); 2) dictamen químico de veintiocho de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por **********, perito químico oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó que se identificó presencia de los elementos de plomo y bario en la mano derecha dorsal y palmar, y no se identificó presencia de los referidos elementos en la mano izquierda dorsal y palmar de **********; 3) declaraciones ministeriales de los inculpados, ahora quejosos ********** y **********, de veintinueve de junio de dos mil once, desahogadas ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas; 4) dictamen de balística y fotografía de veintinueve de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyeron, por una parte, que se realizó disparo con el arma de fuego marcada con el número uno, para obtener dos elementos balísticos testigos de comparación; y, que el casquillo percutido enviado para análisis, denominado como problema, sí fue percutido por el arma de fuego marcada con el número uno, por presentar similitud en su huella de percusión, extracción, eyección y placas de cierre, al ser comparados con los casquillos testigos obtenidos al disparar dicha arma; y, 5) dictamen de balística y fotografía de la misma fecha, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyeron, por una parte, que corresponden a dos cartuchos organizados del calibre .22" L.R.; y a un casquillo percutido del calibre .22" L.R., el cual puede ser percutido por armas largas y cortas de funcionamiento automático, semiautomático, de repetición manual y monotiro del mismo calibre; asimismo, que anexan exposiciones fotográficas digitales.

Tales medios de prueba adquieren la característica de ilícitas, por haber sido obtenidas durante la detención ilegal de los imputados, dando como resultado que carezcan de valor probatorio alguno.

Se determina así, atendiendo a la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional (en su texto actual) y contenida implícitamente en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Carta Magna (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), consistente en que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno y no puede ser utilizada en el proceso penal; regla que tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, como sucedió en el caso con las pruebas mencionadas; sin embargo, tal circunstancia no afecta la validez total del proceso, porque la autoridad judicial responsable podrá valorar el resto de pruebas no afectadas y emitir un nuevo pronunciamiento.

Apoya a lo anterior, la tesis 1a. CXCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 603, registro digital: 2003885, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El proceso penal, entendido lato sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro de un contexto de Estado social y democrático de derecho, como una herramienta jurídica institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) 16, en el que se consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción IX, en el que se consagra el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla expresa en el texto constitucional que establezca la ‘repulsión o expulsión’ procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables."

Asimismo, la tesis 1a. CLXVII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 537, registro digital: 2003564, del tenor siguiente:

"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.’, que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el Juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el Juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa."

En consecuencia, se insiste, debido a la ilegal detención de los quejosos, las pruebas que carecen de valor probatorio son:

1) Fe ministerial de objetos, de veintiocho de junio de dos mil once, practicada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especializada en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas (foja 92);

2) Dictamen químico de veintiocho de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por **********, perito químico oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó que se identificó presencia de los elementos de plomo y bario en la mano derecha dorsal y palmar, y no se identificó presencia de los referidos elementos en la mano izquierda dorsal y palmar de **********;

3) Declaraciones ministeriales de los inculpados, ahora quejosos ********** y **********, de veintinueve de junio de dos mil once, desahogadas ante el fiscal del Ministerio Público, titular de la Mesa de Trámite 5 Especial en Homicidios, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas;

4) Dictamen de balística y fotografía de veintinueve de junio de dos mil once, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; en el que concluyeron, por una parte, que se realizó disparo con el arma de fuego marcada con el número uno, para obtener dos elementos balísticos testigos de comparación; y, que el casquillo percutido enviado para análisis, denominado como problema, sí fue percutido por el arma de fuego marcada con el número uno, por presentar similitud en su huella de percusión, extracción, eyección y placas de cierre, al ser comparados con los casquillos testigos obtenidos al disparar dicha arma; y,

5) Dictamen de balística y fotografía de la misma fecha, suscrito y ratificado por ********** y **********, peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyeron, por una parte, que corresponden a dos cartuchos organizados del calibre .22" L.R.; y a un casquillo percutido del calibre .22" L.R., el cual puede ser percutido por armas largas y cortas de funcionamiento automático, semiautomático, de repetición manual y monotiro del mismo calibre; asimismo, que anexan exposiciones fotográficas digitales.

Ilustra a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 27/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 242, registro digital: 2009006 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que señala:

"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia, la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido. Por tanto, las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del imputado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, como para estimar que puede convalidarse la actuación si posteriormente es ratificada. Incluso, aun en el supuesto de que el imputado aportara elementos de exculpación, esta circunstancia de ninguna manera tiene el alcance de validar la ilicitud de la diligencia que se practicó en contravención al derecho humano de defensa adecuada."

Conceptos de violación hechos valer por los quejosos, relativos a diversas violaciones procesales cometidas en la fase de averiguación previa.

Los quejosos señalan que en su declaración ministerial de veintinueve de junio de dos mil once, supuestamente estuvieron asistidos por la traductora en lengua Tzotzil **********, pero dicha perito en ningún exhibió (sic) su credencial con fotografía o un oficio de nombramiento con el que acreditara fehacientemente ser traductora oficial en dicha lengua; motivo por el cual, nunca estuvieron asistidos por un intérprete o traductor de la lengua Tzotzil.

Asimismo, que no estuvieron asistidos por el abogado particular **********, ya que no contaban con dinero para pagar los honorarios de abogado alguno; además que nunca tuvieron entrevista previa con el citado abogado, ya que nunca fueron contratados sus servicios por algún familiar de ellos.

De igual manera, que el fiscal del Ministerio Público que integró la averiguación previa no les designó un defensor que conociera sus costumbres, lengua y cultura; tampoco que el licenciado ********** haya manifestado en la diligencia ministerial que dominara la lengua Tzotzil, ni existe constancia alguna de la que se advierta que tuviera conocimientos sobre los usos, costumbres, lengua y cultura indígena de referencia.

Por último, concluyeron que, de lo anterior, se advierte que fue violentado su derecho fundamental de una defensa adecuada.