AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Fecha: 01-Dic-2017
Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
El precepto constitucional transcrito consagra el derecho fundamental de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se sigue, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendidas como aquellas que resultan necesarias para una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo; tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así, cuando existen leyes que norman el procedimiento, no basta que se dé a la persona la oportunidad de defenderse, sino que es necesario se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben.
Apoya a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, Núm. 1, mayo de 1929, página 32, registro digital: 279986, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.-La garantía reconocida por el artículo 14 constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en juicio; más cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo artículo señala, entre los cuales figuran, principalmente, los dos siguientes: primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existen leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo."
Por su parte, el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, establece lo siguiente:
"Artículo 228. Los careos que deban celebrarse entre el procesado y quienes deponen en su contra, sólo se practicarán si aquél lo solicita.
"Los demás careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."
Del precepto transcrito se destaca la obligación de practicar careos cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos o más personas, los cuales podrán repetirse cuando el Juez lo estime pertinente o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Por otra parte, la fracción IV, en relación con la XXII, ambas del artículo 173 de la Ley de Amparo disponen:
"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"...
"IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del Juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
"...
"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."
La interpretación armónica y sistemática de los preceptos secundarios reproducidos, lleva a la conclusión de que es obligación del Juez de la causa, ordenar los careos procesales entre dos personas en cuyas declaraciones existan contradicciones sustanciales.
Así, los preceptos en cuestión, destacan la importancia de que se ordene la práctica de careos procesales, pues de esa manera se pone cara a cara a dos sujetos cuyas declaraciones son contradictorias y sustanciales, a fin de que expresen sus propias vivencias y se tengan mayores herramientas para llegar a la verdad buscada en el proceso penal; y es de gran trascendencia, que el propio legislador, ante la inobservancia de los supuestos contenidos en los preceptos de mérito, la calificó como violación manifiesta del proceso que deja sin defensa al procesado, asignándole como consecuencia jurídica a dicha violación que tenga que ordenarse la reposición del procedimiento.
Cuando no se ordene el desahogo de los careos procesales, aun cuando se esté en los supuestos previstos en la ley, se incurre en una violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del procesado, actualizándose, por analogía, la hipótesis prevista en el artículo 173, fracción IV, en relación con la XXII, ambas de la Ley de Amparo, en virtud de que indudablemente queda en estado de indefensión el procesado, precisamente al no ordenarse de oficio la práctica de careos procesales.
Precisado lo anterior, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente, advierte que en el caso, resultaron violadas las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, en perjuicio de los quejosos, al haber dejado de tomar en cuenta el Juez responsable, que en el su *********** (sic) no se practicaron los careos procesales necesarios.
Se afirma lo anterior, ya que, de un análisis a la causa penal **********, que se siguió contra ********** y ********** (aquí quejosos), por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160 y 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173, y sancionado en el numeral 163, en relación con el 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, del Código Penal para el Estado de Chiapas; cometido en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de ***********; hechos ocurridos en el Paraje Bachén del Municipio de Mitontic, Chiapas, se advierte que la versión inculpatoria de los testigos de cargo ********** y **********, rendida ante el Ministerio Público, riñe con la versión de los inculpados, ahora quejosos ********** y **********, así como con lo manifestado por los testigos de descargo ********** y **********.
Ello es así, porque en la declaración ministerial de **********, de veintiocho de junio de dos mil once, precisó que el día domingo veintiséis de junio de dos mil once, como de costumbre se acostó a dormir junto con su concubina, su hija ********** y sus menores hijos, aproximadamente a las veintiuna horas, horario normal, veintidós horas, horario de verano, tendiendo su hija su petate, y así también su concubina el suyo; como ese día por la noche estaba lloviendo, fue que su concubina no acomodó el petate muy cerca de la pared, como a un metro de la pared, a la altura de la ventana, ya que esta ventana no tiene su protección como para cerrarla, nada más como protección tiene unas varillas; como su hija apenas tuvo a su menor hija, la luz eléctrica de la casa no la apagaban al dormir, como también dejaban encendida la luz de afuera de la casa, en la parte de atrás de la construcción donde tienen la tienda, para que alumbrara también frente a la escuela, así como el foco de afuera de la puerta de entrada del cuarto donde duermen; una vez que cerró la puerta de entrada del cuarto, su concubina se acostó del lado de la pared y él, más o menos en medio, o sea, más o menos a la mitad del cuarto, en el mismo petate donde se acostó su concubina.
Una vez que se durmió, empezó a escuchar ruidos en la pared, más o menos a la altura de la ventana que queda enfrente de la escuela, por lo que se despertó bien y se quedó viendo hacia la ventana, en eso vio que alguien se encontraba en la misma, y con mucho cuidado se puso atento y vio que eran dos personas las que observaban hacia adentro del cuarto, viendo claramente que se trataba del ex concubino de su hija **********, el señor ********** y **********, progenitor de **********; de ahí observó que en la ventana estaba primero la cabeza de ********** y después la de **********, teniendo este último un arma de fuego larga con parte del cañón adentro de la ventana, o sea, adentro del cuarto donde dormían, apuntando con esta arma, y en eso escuchó que le dijo ********** a su hijo ********** "de una vez dispárale", al decir esto el señor **********, se escuchó un disparo y desaparecieron de la ventana las dos personas; por lo que rápidamente se puso de pie y se pegó a la pared, observó hacia la ventana y vio que las dos personas corrían hacia la esquina de la escuela, viendo que también el señor ********** llevaba en el hombro un arma de fuego larga, en la mano derecha llevaba su arma de fuego **********.
Momentos después caminó hacia donde se encontraba durmiendo su concubina, le habló y ella no le respondió, por lo que se acercó y la movió para que se despertara, pero ya no se movió, en eso vio como que empezaba a sangrar de la cabeza, por lo que la revisó y se dio cuenta que tenía un balazo en la cabeza, en la parte de atrás del lado derecho, un poco arriba de la oreja, por lo que se percató que se encontraba ya sin vida, debido al disparo del arma de fuego que le realizó el ex concubino de su hija **********, quien como lo dijo, se llama **********, por lo que su hija le dijo que vio todo, contestándole que ya habían matado a su mamá, y ella también vio que sangraba su concubina; después vio la hora para ver qué iba a hacer y se percató que eran aproximadamente las dos horas de la mañana, horario normal, tres horas de la mañana, horario de verano; es por ello que denunció el delito de homicidio, cometido en agravio de su concubina que en vida respondió al nombre **********, cometido por ********** y **********. (fojas 29 a la 36)
Por su parte ********** en declaración ministerial de veintiocho de junio de dos mil once, señaló que vive en la casa de sus papás; aclaró que duerme en el mismo cuarto donde duermen su papá y su mamá, y como no tienen camas, lo que hacen al dormir es que tienden sus petates y cobijas, y así es que duermen; de igual manera que duerme junto con sus menores hijos en la entrada del cuarto del lado derecho, casi pegado a la esquina, y sus papás del lado izquierdo, más o menos a la altura de una ventana que tiene el cuarto, la cual se encuentra frente de la esquina de la escuela preescolar que está en su paraje; desde que tuvo a su menor hija, al acostarse a dormir mantienen la luz encendida de ese cuarto y las de afuera, ya que a cada rato en el transcurso de la noche tiene la necesidad de levantarse muy seguido.
Que el domingo veintiséis de junio de dos mil once, siendo aproximadamente las veintiuna horas, horario normal, veintidós horas, horario de verano, tendió su petate y cobijas en el piso, en el lugar mencionado, su mamá también tendió su petate, y como llovía en ese momento, vio que lo acomodó un poco retirado de la pared, no tan cerca de la ventana, ya que dicha ventana nada más como protección tiene unas varillas atravesadas, pero no tiene cómo cerrarse; posteriormente, vio que su difunta mamá se acostó del lado de la pared y su papá a su lado, pero no del lado de la pared, quedando encendida la luz eléctrica, por lo que se acostó.
Más tarde, despertó su menor hija que apenas nació y le dio pecho, en eso estaba cuando vio que en la ventana que da a la escuela se asomaban hacia adentro del cuarto donde duermen su concubino ********** y **********, padre de aquél, apuntando el primero en mención con su rifle hacia el cuarto, ya con parte del cañón adentro de la ventana, en eso escuchó que habló el señor **********, diciendo "de una vez dispárale", escuchándose en ese momento un disparo, por lo que abrazó a sus menores hijos, ya que pensó que los matarían en ese momento, inmediatamente vio que su papá se puso de pie y se asomó a la ventana, manifestándole que ya se habían escapado; posteriormente, su papá caminó a donde se encontraba durmiendo su mamá, diciéndole, oye despiértate, sin que diera contestación su mamá, vio que la empezó a mover, preguntándole su papá qué tenía, y al escuchar esto se levantó de donde se encontraba, caminó hacia donde estaba acostada su mamá y su papá le dijo que habían matado a su mamá, sin saber qué hacer se acercó a su mamá y vio que sangraba de la cabeza, por lo que su mamá ya no se movió, ya se encontraba sin vida; su papá le dijo que se calmara, que tenían que pensar qué iban a hacer, porque era de madrugada, más o menos las dos de la mañana, horario normal, tres de la mañana, horario de verano.
Después llegó el Ministerio Público, estuvo revisando a su mamá y señaló que efectivamente tenía un impacto de bala en su cabeza en la parte de atrás y el médico que acompañaba al Ministerio Público dijo que ese impacto de bala fue el que mató a su mamá, por lo que no le queda la menor duda que debido al disparo que realizó con el rifle su concubino **********, éste pegó en la cabeza de su mamá y la mató; asimismo, señaló que ese día, cuando llegó gente de la judicial ahí en su paraje y fueron a la casa de estas personas, ella fue también con ellos, así como su papá y autoridades del Municipio, como el Juez y los mayoles, como ahí se encontraban en su casa tanto ********** y **********, se entregaron a la judicial, en ese momento, les preguntaron por las armas, por lo que tanto **********, como el señor **********, dijeron que las tenían escondidas en un cuarto y ellos mismos las sacaron; que el rifle que entregó **********, le consta que sí es de él, ya que la madera es de color café oscuro y está más o menos nuevo, también entregando **********, la bolsita de tela de color azul que es donde guarda los tiros, y su papá **********, también entregó su rifle, el cual de igual manera le consta que también ese rifle es de él, el cual tiene madera color cedro o miel y no está muy nuevo; de dichas armas sabe que tanto la que entregó **********, como su papá **********, sí son sus rifles de cada uno, ello, porque durante el tiempo que vivió en la casa de ellos, ya tenían esos rifles. (fojas 55 a la 61)
Por su parte, en declaración preparatoria, el hoy quejoso ********** manifestó que se considera inocente del delito que se le acusa; que no es cierto de lo que se le acusó, ya que siempre se dedica a trabajar. (foja 344 vuelta)
De igual forma, en declaración preparatoria, el diverso quejoso **********, señaló que se considera inocente del delito que se le acusa; que no es cierto de lo que se le acusa, ya que ese día no estuvo, por eso le sorprendió cuando le dijeron que a su hijo ya lo habían detenido. (foja 346 vuelta)
Por otro lado, en diligencia de información testimonial, el testigo de descargo **********, desahogada el trece de octubre de dos mil once, ante el Juez del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en la misma localidad, refirió que a su papá lo acusaron de un delito, pero no era cierto, ya que el día que según lo cometió, estaba con ellos trabajando, buscando leña; además, que no supieron quién cometió el homicidio, sólo supieron que fue un tal **********, por eso acusaron a su papá, pero es inocente y no es justo que esté preso. (foja 425)
Asimismo, en diligencia de información testimonial, la testigo de descargo **********, desahogada el trece de octubre de dos mil once, ante el Juez del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en la misma localidad, refirió que el día que según cometió el delito su padre estaba con ellos, y no salió a ninguna otra parte, si fuera cierto que cometió el delito por el que lo están acusando, lo hubieran visto también ellos, pero él no hizo nada malo. (foja 427)
De lo anterior, como se precisó, se advierte la existencia de contradicciones sustanciales entre la versión de los testigos de cargo ********** y **********, con la de los inculpados, ahora quejosos, ********** y **********, así como con lo manifestado por los testigos de descargo ********** y **********.
Por tanto, el Juez de la causa debió celebrar, de manera oficiosa, los careos procesales entre los testigos de cargo ********** y **********, con los inculpados, ahora quejosos, ********** y **********, así como con los testigos de descargo ********** y **********.
Es aplicable, por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 81/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 701, registro digital: 2003237, que dispone:
"CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS.-Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO’."
En ese contexto, para que el Juez instructor conociera la verdad histórica de los hechos sobre los que versaba la causa penal de origen, debió recabar de forma oficiosa los careos procesales mencionados, atento a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, para aclarar los puntos discrepantes; pero como no lo hizo, tal omisión implicó una violación procesal que afectó la defensa de los ahora quejosos y trascendió al resultado del fallo, ya que al valorar las declaraciones de los testigos de cargo, les concedió eficacia probatoria, y los adminiculó con las demás probanzas habidas en autos, cuya valoración concatenada le permitió al juzgador emitir la sentencia que tuvo por acreditados los elementos que integran el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad de los sentenciados en su comisión.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19, registro digital: 185435, del tenor siguiente:
"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.-El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo."
También es acorde con esta situación, la tesis 1a. LVI/2009, de la aludida Sala de ese Alto Tribunal, consultable en el aludido medio de difusión, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 576, registro digital: 167563, cuyos epígrafe y texto son:
"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.-El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión."
La omisión destacada transgredió las reglas que norman el procedimiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 173, apartado A, fracciones III y XIV, de la Ley de Amparo y trascendió al resultado del fallo, pues la valoración concatenada de los medios de convicción de cargo analizados junto con los restantes desahogados en autos, permitió tener por acreditados el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad imputada a los enjuiciados, aquí quejosos, lo cual vulneró, en su perjuicio, el derecho de defensa tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal.
No se desatiende que en diligencia de comparecencia voluntaria, de dos de mayo de dos mil trece, los peticionarios desistieron, en su perjuicio, de los careos entre los testigos de cargo ********** y **********, y la de descargo **********. (foja 686)
No obstante, tal desistimiento no era jurídicamente permisible, por cuanto a que deben realizarse de oficio por el juzgador, al advertir discrepancia sustancial en el dicho de dos personas (como ocurre en el presente caso), cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad.
Aunado a lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 2347/2014, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó respecto del tema de los careos, lo siguiente:
"...
"Tradicionalmente, la prueba de careo pretende que a través de su desahogo en el que los intervinientes son enfrentados ante el Juez para rebatir sus declaraciones, con el propósito de que éste analice su comportamiento y los argumentos que viertan para fijarse un criterio sobre la credibilidad en el dicho de las personas careadas.
"Sin embargo, el legislador ha considerado correcto y necesario incorporar al sistema jurídico tres tipos de careos que analizaremos enseguida:
"(A) Careos constitucionales. Se encuentran regulados en el artículo 20, apartado A, fracción IV (sic), constitucional, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, indica:
"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
"‘...
- Considerando
- Procedencia De La Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes De La Resolución Reclamada
- Conceptos De Violación Vinculados Con La Ilegal Detención
- B Que Exista Riesgo Fundado De Que Puedan Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- C La Comparecencia De Y De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- F La Declaración Ministerial Del Inculpado De Veintinueve De Junio De Dos Mil Once
- Contestación A Los Motivos De Disenso Y En Suplencia De La Queja
- Derecho A Que Se Reciban Testigos Y Pruebas
- B En Ejecución De Una Orden De Aprehensión Cuando Así Sea El Caso
- D En Ejecución De Una Orden De Detención Por Urgencia
- Así Es El Artículo Párrafos Quinto Sexto Y Séptimo De La Constitución Federal Dispone
- I El Indiciado Es Detenido En El Momento De Estar Cometiendo Delito
- Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- Lo Anterior Para Todos Los Efectos A Que Haya Lugar Foja
- Segunda Por Los Indicios Localizados En El Lugar Fue Accionada Arma De Fuego Al Parecer
- B Se Trate De Un Delito Grave Así Calificado Por La Ley
- Exclusión De Pruebas Derivada De La Detención Ilegal Del Quejoso Y Sus Coacusados
- Contestación A Los Motivos De Disenso
- Lo Anterior Es Así En Virtud De Que Dicho Numeral Prevé Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Del Inculpado
- Artículo
- La Notificación Del Inicio Del Proceso
- La Oportunidad De Ofrecer Y Desahogar Las Pruebas En Que Fincó Su Defensa Que Consistieron En
- Viii El Testigo Con La Testigo Fojas Y Vuelta
- La Oportunidad De Alegar
- El Dictado De Una Resolución
- Efectos De La Concesión