AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MORENO, SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: LUIS ALFREDO GÓMEZ CANCHOLA.

Fecha: 01-Dic-2017

Procedencia De La Suplencia De La Queja Deficiente

En principio, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios o relativa, cuando son insuficientes; esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.

Además, el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que la suplencia de los conceptos de violación o agravios en materia penal opera aun ante la ausencia de los mismos por parte del encausado. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el sentenciado o su defensor, y opera en forma total porque, en este supuesto, se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de derechos, para dar relevancia a la verdad jurídica.

En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia, basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de acusado o defensor de éste, y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra; por tanto, se suplen los conceptos de violación, con independencia de que le pueda o no resultar favorable a los peticionarios de amparo el estudio que emprenda este tribunal en relación con dicho tema.

Sustenta el argumento expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, registro digital: 170008, que dispone:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."

Debe aclararse que el criterio en cita, no se opone a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues el texto del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, contiene el mismo principio jurídico que el actual numeral 79, fracción III, inciso a), del cuerpo normativo referido en primer término.