AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.

Fecha: 28-Abr-2017

Antigedad

En un diverso concepto, las empresas quejosas expusieron que la Junta hizo un reconocimiento de la antigüedad de veintinueve años y ochenta y siete días, para lo cual consideró que el actor ingresó el tres de noviembre de mil novecientos ochenta; sin embargo, negó el valor probatorio a la documental consistente en la relación de servicios, que fue perfeccionada mediante ratificación de contenido y firma de sus firmantes, bajo el argumento de que es un documento unilateral.

También destacan que el actor ingresó el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, y que si bien ha prestado su servicio, también lo es que laboró como trabajador transitorio eventual, con interrupciones en sus contrataciones, por lo que ha generado una antigüedad de veintidós años doscientos treinta y un días, al veintisiete de julio de dos mil diez, como ejemplificó con la relación de servicio y doscientas treinta y siete tarjetas de trabajo, que fueron perfeccionadas, que demuestran los periodos laborados y las interrupciones a éste, por lo que si dice el actor que laboró a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta, sólo se puede reconocer en forma ininterrumpida hasta el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, y a partir de esta fecha, la Junta debió considerar la relación de servicios y las tarjetas de trabajo, de lo que se observa que el actor fue un trabajador transitorio eventual, porque existieron algunas interrupciones, como ejemplificó en la tabla siguiente:

Respuesta.

El concepto señalado es fundado y se estudia bajo la causa de pedir, pues la parte quejosa expone que la Junta, al dictar el laudo, se separó de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es así, en razón de que del argumento señalado, es claro que las empresas quejosas rebaten las consideraciones que realizó la Junta en el sentido de que reconoció que el actor tiene una antigüedad laboral de veintinueve años y ochenta y siete días en forma ininterrumpida a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta, conclusión a la que llegó sin considerar en su estudio la relación de servicios y tarjetas de trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 63/98,(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Ahora, la paraestatal en su escrito de ofrecimiento de pruebas de seis de abril de dos mil once (fojas 298 a 309), en particular las precisadas en los puntos tres y cinco, ofrecieron como pruebas documentales las consistentes en la relación de servicios de veintisiete de julio de dos mil diez, con la finalidad de acreditar que el actor ingresó el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno (identificada con el número de ficha **********, fojas 362 a 367), y doscientas treinta y siete tarjetas de trabajo, para acreditar que el actor ingresó como trabajador transitorio sindicalizado el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, que existieron interrupciones en sus contratos, esto es, con la finalidad de demostrar que el actor tiene una antigüedad de veintidós años, doscientos treinta y un días hasta el veintisiete de julio de dos mil diez. (fojas 369 a 608)

En audiencia de diecinueve de septiembre de dos mil once, la parte actora objetó las pruebas ofrecidas por la parte demandada en los términos siguientes: (foja 612)

"En uso de la voz la apoderada legal de la parte actora, manifiesta: que en este acto me permito objetar las pruebas ofrecidas por las demandadas comparecientes en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio que el oferente le pretenda dar a las mismas y con relación a las pruebas que ofrecen los demandados **********, éstas me permito objetarlas en los términos siguientes: la prueba documental marcada con el inciso 3 consistente en la relación de servicios de fecha 27 de julio del 2010, éstas (sic) se objeta en cuanto a su autenticidad, contenido, firma, literalidad, autenticidad, alcance y valor probatorio que a la misma se le pretenda dar, manifestando para los efectos de reforzar mi objeción que dicho documentos (sic) no cumple con los requisitos que establece el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, es un documento unilateral el cual carece de todo valor probatorio alguno. Respecto a la presentación de los ratificantes que como medio de perfeccionamiento ofrecen las empresas demandadas. Esto dijo (sic)."

Para luego concluir, la Junta, declarar cerrado el periodo de ofrecimiento de pruebas y reservarse la admisión de las mismas.

Por auto de trece de octubre de dos mil once, la responsable admitió las pruebas señaladas en los términos siguientes:

"Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, en especial la reserva relacionada con las pruebas propuestas en primer término de las pruebas ofrecidas por la parte actora se hace constar que no exhibieron (sic) la documental 5, razón por la cual se desecha, admitiendo sus restantes probanzas; de las pruebas propuestas por **********, se desecha la que denominaron declaración de parte por no tener ésta sustento para su desahogo en la ley laboral, lo que imposibilita prepararla debidamente para tales efectos, admitiendo sus restantes pruebas, de las cuales serán analizadas al dictar el laudo las documentales del apartado (sic) 4 y 5 por resultar ocioso citar nuevamente a la parte demandante para que comparezca a pronunciarse a (sic) dichos documentos al haberlo hecho al objetarlos, y la documental 2 en virtud de que el actor reconoce el salario..." (foja 603)