AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Fecha: 28-Abr-2017
B Las Condiciones Insalubres O Peligrosas En Que Ello Ocurrió Y
c) Que las actividades concretas desempeñadas son las que de manera precisa se describen en las normas contractuales como insalubres o peligrosas.
Lo anterior, porque se está en presencia de prestaciones extralegales cuya carga probatoria es para la parte trabajadora.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que es del tenor siguiente:
"TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS QUE EVENTUAL O EXTRAORDINARIAMENTE REALIZAN LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS. LINEAMIENTOS CONFORME A LOS CUALES DEBEN DEMOSTRAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CUANDO DEMANDEN EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 2003-2005).-Cuando un trabajador de Petróleos Mexicanos que de manera eventual o extraordinaria ejecuta labores insalubres o peligrosas demanda el pago de la compensación extraordinaria por este motivo, de conformidad con las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ese organismo y su sindicato, vigente en el bienio 2003-2005, le corresponde demostrar las razones de hecho y de derecho del contenido de su acción, conforme a los lineamientos que a continuación se precisan: 1. Si cuenta con autorización o permiso escrito producido o gestionado por el jefe inmediato técnico y/o administrativo para laborar en esas condiciones, la documental respectiva bastará para acreditar que ejecutó esos trabajos, pues conforme a la cláusula 62, aquélla sólo se emite en los casos en que el trabajador realice alguna de las actividades (incluidas las condiciones) descritas como insalubres o peligrosas en las cláusulas 63 y 64 del pacto de trabajo y, como una consecuencia lógica, es claro que en ella también se ha de asentar la vigencia de las labores; esto porque, además, el patrón sólo tiene la obligación de proporcionar el equipo y la protección necesaria durante el tiempo que se ejecuten las indicadas actividades. 2. En cambio, si no cuenta con la autorización o el permiso referido, el trabajador deberá acreditar: a) la realización efectiva de las actividades concretas que afirma desempeñó, esto es, las circunstancias de lugar, tiempo y modo relacionadas con la ejecución del trabajo, b) las condiciones insalubres o peligrosas en que ello ocurrió y, c) que las actividades concretas desempeñadas son las que de manera precisa se describen en la norma contractual como insalubres o peligrosas. Lo anterior, en primer lugar, porque como el convencimiento del juzgador radica en la existencia o inexistencia de los hechos y sus características sobre los cuales debe emitir su decisión (naturaleza del acto probatorio), entonces, deberán allegársele los elementos de prueba necesarios para ello, y en segundo, porque es a la parte trabajadora a quien corresponde la prueba de la ejecución eventual o extraordinaria de labores en condiciones insalubres o peligrosas, al no estar en alguno de los supuestos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que imponga esa carga a la patronal."(9)
No se inadvierte la vigencia del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.", pero no aplica al caso concreto, porque de su texto se observa que se enfoca a que corresponde a ********** la carga de probar los hechos que pueden dar lugar al reconocimiento de una enfermedad profesional en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, lo que evidencia que en ese caso, la acción principal emprendida por el trabajador petrolero, es riesgo de trabajo (enfermedad profesional) y no, como en el caso concreto, que se trata de la pretensión de un incremento salarial al desempeñar actividades en lugares ruidosos e insalubres, que podrían poner en peligro su integridad física, sustentadas en las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo.
Máxime que la Junta se limitó a transcribir las actividades descritas en el reglamento de labores para ayudante operador diversos oficios, siendo omisa en analizar los textos de las cláusulas 63 y 64, sin verter ninguna consideración del por qué los trabajadores se encontraban dentro de las hipótesis de las cláusulas referidas.
Luego, es evidente que la Junta del conocimiento no estudió cómo se configuran en la especie las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo y, sobre todo, no precisó en qué incisos de las citadas cláusulas se ubica el actor, esto es, cuáles eran las actividades que desempeñó y que consideró insalubres y peligrosas, mucho menos tomó en cuenta el contenido de la diversa cláusula 62 de ese contrato, pues ni siquiera refirió sus presupuestos, ni mencionó los casos en que procedía el pago de las labores peligrosas e insalubres y por qué, en su caso, los actores se ubicaban (sic) o no en las hipótesis contenidas en dicho clausulado.
Se afirma lo anterior, porque de la lectura del laudo se desprende que la responsable únicamente fijó la litis para determinar si el actor tiene derecho al cumplimiento y pago de las prestaciones pactadas, sin analizar las cláusulas 62, 63 y 64 -sin precisar qué incisos y supuestos en cuanto a estos dos últimos numerales, cuando presentan diferentes variantes-, celebrado entre Petróleos Mexicanos, al cumplimiento y pago del cien por ciento más del salario tabulado adicionando el sesenta por ciento de la cuota del fondo de ahorro, los aumentos porcentuales que se generen sobre el salario, y que las demandadas queden obligadas a cumplir y a seguir pagando dichas prestaciones, debido a que desempeñan su trabajo en labores peligrosas e insalubres en un ambiente de elevada contaminación que afecta su salud o como señalaron las empresas que era falso que laboraban en esas condiciones y en presencia de gases, polvos y, sustancias químicas.
Luego, previa la valoración de las pruebas concluyera que las condiciones que se demostraron con los documentos y periciales, sean suficientes para condenar al cumplimiento de la cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo.
Por tanto, es una consideración que, desde luego, no es suficiente para colmar los parámetros de procedencia o improcedencia sobre las prestaciones reclamadas, pues es claro que la responsable, antes de arribar a tal determinación, debió señalar cuáles fueron las actividades concretas que refirieron desempeñaron los operarios (sic) y que imputaron de insalubres y peligrosas y bajo qué condiciones y en qué incisos de las cláusulas 63 o 64 del contrato colectivo se ubicaron las actividades desempeñadas por los obreros (sic).
Además, como refiere la empresa quejosa, no dictó el laudo de conformidad con lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo que establece que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciarán los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero que están obligadas a estudiar pormenorizadamente y hacer la valoración de éstas, expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoya.
Se dice lo anterior, porque el actor, hoy tercero interesado, a quien le correspondía la fatiga procesal, ofreció la instrumental de actuaciones, copia de las cláusulas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 20, 24, 25, 44, 45, 48, 51, 59, 73, 121, 122, 123, 124, 128, 129, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 152, 154, 181, 182, 183 y 252 del contrato colectivo de trabajo, diversos recibos de pago de salarios, inspección ocular, periciales en materia médica en medicina de trabajo y técnica en medición de ruidos, gases, vapores nocivos y materiales químicos (fojas 213 a 218), de las (sic) no se pronunció salvo de la pericial en medicina del trabajo a cargo de **********, la que adminiculó con el perito tercero en discordia **********, reforzadas la pericial a cargo de **********, en materia de medición de ruidos, gases, vapores y materiales químicos y con la presunción a su favor toda vez que la parte demandada no acreditó la fatiga procesal, con las cuales concluyó en condenar a la empresa al estricto cumplimiento de la cláusula 63 del contrato colectivo petrolero (sic) (2009).
Valoración que es insuficiente, desde la perspectiva que era necesario el análisis a partir del contenido de las cláusulas 62, 63 y 64 del pacto social y las restantes pruebas que el actor ofreció, incluso con el principio de adquisición procesal, la Junta estaba en condiciones de valorar las pruebas de la paraestatal demandada para efecto de que, siguiendo las reglas de procedencia, discernir si el actor informó de su actividad concreta las circunstancias de lugar, tiempo y modo con la que ejecutó las labores peligrosas e insalubres, y si indicó el inciso específico de la cláusula en que apoyó su pretensión, si contaba o no con permiso o gestionado con el jefe inmediato técnico y/o administrativo para laborar en esas condiciones, en cuyo caso sería suficiente para acreditar que así laboró; o en su defecto de no contar con aquel documento discernir (la Junta) si a través de las pruebas desahogadas acreditó fehacientemente que realizaba las actividades concretas que informó y las condiciones insalubres o peligrosas, como su temporalidad.
Por lo que, al considerar la Junta que el actor acreditó que prestaba sus labores en condiciones peligrosas e insalubres sin ponderar ni atender las reglas de la procedencia señaladas con antelación, con su actuar violó el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, los derechos fundamentales de la quejosa, pues ni siquiera concluyó que el actor se ubica dentro de los supuestos de las cláusulas 62, 63 -y cuál inciso- y 64 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera.
Similar criterio se sostuvo en las ejecutorias de amparo **********, **********, ********** y ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, y surgió la tesis X.A.T.15 L (10a.),(10) que se cita a continuación:
" De manera reiterada la anterior Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron que cuando el trabajador reclame el reconocimiento y pago de una prestación contenida en el contrato colectivo de trabajo que rija la relación laboral se está en presencia de una prestación extralegal; por tanto, corresponde a él acreditar la existencia del derecho o beneficio contenido en una de sus cláusulas y que se ubica en alguna de las hipótesis que se señalan. De esta forma, el trabajador que pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones referentes a labores peligrosas e insalubres previstas en las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, debe acreditar su procedencia; esto es, precisar la actividad concreta en que se desempeña, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ejecuten las labores de esa naturaleza y si cuenta con autorización o permiso del jefe inmediato o, en su caso, que las actividades que desempeñan se describen específicamente en las normas contractuales."
En mérito de lo anterior y al quedar demostrado que el proceder de la responsable es conculcatorio de lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, los derechos humanos de legalidad y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos de que la Junta responsable:
- Vestudio Los Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados Unos Y Fundados Otros
- El Cumplimiento De Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo
- El Reconocimiento Del Pago De Las Indemnizaciones Que Resulten Con Motivo De La Pericial Médica
- El Cumplimiento De La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo De La Industria Petrolera
- El Reconocimiento De La Fecha De Ingreso Del Trabajador Accionante
- El Reconocimiento De La Intervención Gestión Y Patrocinio Del Trabajador Accionante
- Radicación De La Demanda
- Cierre De Instrucción
- Prestaciones
- Son Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación
- Antigedad
- La Junta Al Resolver La Antigedad Del Actor Expuso
- La Parte Quejosa En Diversos Conceptos De Violación En Su Esencia Expone Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Patronal En Diversos Conceptos De Violación Expone
- Perito Fojas Y
- A Preguntas Al Especialista Fojas A
- Especialista Ingeniero Fojas A
- Dirá El Perito El Nivel De Ruido Que Existe En Las Diversas Áreas De La Empresa
- Es Menor A Un Ner A Los Decibeles A Para Trabajadores Que Laboran Horas Diarias
- Dirá El Perito Si Existe Trauma Acústico En El Actor
- Se Encuentra Ampliamente Descrita Esta Respuesta En El Contenido Del Presente Dictamen Página
- Nomstps
- Dirá El Perito Sus Conclusiones
- Acondicionamiento Acústico De Las Superficies Interiores De Los Recintos
- Y
- Definición De Los Términos Y Conceptos Técnicos Empleados En El Presente Dictamen
- Ruido Impulsivo Es Aquel Ruido Inestable Que Se Registra Durante Un Periodo Menor A Un Segundo
- Sonido Es La Vibración Acústica Capaz De Producir Una Sensación Audible
- Tonos Graves Es Arriba De Hertz
- Pericial Médica
- R No Son De Carácter Profesional Se Trata De Padecimientos De Tipo Ordinario
- R No Son De Etiología Ordinaria
- El Perito Emitirá Sus Conclusiones
- R Los Asentados Y Ampliamente Detallados En El Cuerpo Del Presente Dictamen Médico Pericial
- Respuesta A Pregunta El Actor No Se Encentraba Sic Expuesto A Agentes Contaminantes
- G Dirá El Perito Sus Conclusiones Y Los Métodos Utilizados
- Cuestionario Presente En La Demanda Laboral
- Conclusiones Fundamentación
- Pericial Química Industrial En Medición De Ruido Gases Vapores Nocivos Y Materiales Químicos
- Para Mayor Ilustración Se Transcribe Fojas A
- La Paraestatal Quejosa Expone
- Labores Peligrosas E Insalubres
- Del Contenido De Estos Preceptos Contractuales Se Obtiene Lo Siguiente
- Sobre Los Últimos De Las Disposiciones Contractuales Invocadas También Deriva Lo Siguiente
- A Deberá Precisar La Actividad Concreta En Que Se Desempeñó Y Las Condiciones En Que Ello Ocurrió
- B Las Condiciones Insalubres O Peligrosas En Que Ello Ocurrió Y
- Dicte Uno Nuevo En El Que Al No Haber Sido Motivo De Concesión
- En La Materia De La Concesión De Amparo