AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.

Fecha: 28-Abr-2017

Por Otro Lado La Patronal En Diversos Conceptos De Violación Expone

• Que la Junta la condenó al reconocimiento de que el actor es portador de enfermedades de trabajo con la pericial médica del especialista tercero en discordia **********, quien determinó que después de haber realizado los estudios al actor, éste es portador de cortipatía bilateral y síndrome doloroso lumbar, que sumados le ocasionaron un 70% (setenta por ciento) de incapacidad permanente y, como consecuencia de ello, al pago por la cantidad de **********.

• La responsable otorgó valor probatorio al dictamen del perito del aquí tercero interesado, no obstante que su dictamen carece de valor probatorio, en razón de que el actor en su vida laboral siempre ha registrado un estado de salud satisfactorio, como se acreditó con las 237 (doscientas treinta y siete) tarjetas de trabajo ofrecidas como pruebas, que adminiculadas con la relación de servicios y el hecho comprobado que el trabajador ha continuado laborando a su servicio después del día de la presentación de la demanda, es decir, ha laborado en forma normal, sin evidencia de ausentismo prolongado por enfermedad, lo que denota que su estado de salud es satisfactorio, por lo que resulta inverosímil que el actor como trabajador de planta sindicalizado en la categoría de ayudante de operario de diversos oficios, presente un grado de incapacidad del 70% (setenta por ciento).

• La Junta omitió analizar en conciencia el dictamen del perito ********** de las empresas demandadas, bajo el argumento de que el especialista omitió hacer referencia a todas las categorías que el trabajador ostentó, cuando de ese dictamen se aprecia un estudio en conciencia que se hizo al actor y que éste es portador de padecimientos ordinarios; ello es así, en razón de que le restó valor por no haber exhibido o referido el expediente clínico, lo que es totalmente rigorista y apartado de la apreciación libre pero razonada de las pruebas. Además, dicho especialista determinó en su estudio que los padecimientos del tercero son de origen ordinario por la razón de la edad cronológica de sesenta años del reclamante, lo anterior, de acuerdo a las radiografías de columna lumbar y miembros inferiores que arrojaron datos degenerativos por espondiloartrosis lumbar, que de los estudios que se realizaron al trabajador, el profesionista determinó que el actor se encuentra sano de sus oídos y pulmones, con estudios complementarios de telerradiografía de tórax normal, es decir pulmón sano, radiografías, audiometría tonal normal, es decir, oído normal, esto es, que el órgano de corti y laberinto están íntegros, que por ello el actor no tiene padecimientos valuables, pues el que presente espondiloartrosis lumbar, es de naturaleza ordinaria, es decir, crónico degenerativa, de acuerdo a la edad cronológica del trabajador de más de sesenta años, determinando esto de acuerdo a los exámenes médicos y de gabinete que se le practicaron, cuestiones que no fueron analizadas por la Junta responsable.

• El perito del actor no demostró que los padecimientos mencionados tienen relación con el trabajo por no existir el binomio causa-efecto trabajo-daño, con las labores que venía desempeñando el trabajador, pues la prueba pericial en materia de química industrial, lejos de beneficiarle le perjudica, pues en dicho dictamen no se desprende que el actor labore en lugares peligrosos e insalubres.

• Que del contenido de los dictámenes técnicos industriales del perito de su parte y de la parte actora, se desprende que al trabajador se le proporciona el equipo de protección auditiva, que de acuerdo a la norma oficial mexicana atenúa el ruido en treinta decibeles, por lo tanto, deben considerarse de naturaleza ordinaria los padecimientos que presenta.

• Que la instrumental de actuaciones no fue estudiada, en razón de que al trabajador en forma anual se le efectuaron exámenes médicos integrales, de los cuales se desprende que presentó en el desarrollo de la relación un estado de salud satisfactorio, aceptando dicha situación el actor al firmar de conformidad los contratos de trabajo y tarjetas de trabajo que obran en autos donde se lee el estado de salud satisfactorio del trabajador; además, que la responsable no hace un estudio a verdad sabida y buena fe guardada de los hechos y pruebas que obran en autos, pues si el tercero realmente presentara la incapacidad permanente total de un 70% a la que condenó, no seguiría prestando servicio, pues una persona con un porcentaje de incapacidad del 70% (setenta por ciento), debería estar, por lo menos, postrado en cama, o en su caso, ser un trabajador que faltara continuamente al trabajo por incapacidades médicas, situación que no se advierte del material probatorio que obra en autos, en ese orden es nítido que el peritaje que nos ocupa está revestido de datos inverosímiles.

• No se actualizan los supuestos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber efectuado el actor ninguno de los trabajos que ahí se enuncian; además, los padecimientos del actor son de naturaleza ordinaria.

• La Junta omitió señalar los motivos por los cuales le concede valor a los dictámenes, pues está obligada a expresar las razones o motivos que la conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes rendidos por los peritos de las partes.

• De los peritos del actor y tercero en discordia médico y técnico industrial, no existe constancia que dichos peritos se hayan constituido en el centro de trabajo; por tanto, no se satisficieron los supuestos de los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo.

• De los dictámenes, a efecto de otorgarles valor o no, se debieron señalar las razones particulares o causas tomadas en consideración para establecer la relación de causalidad entre las enfermedades de trabajo que se refirió con el ambiente laboral, pues además se omitió que el actor sigue trabajando, pues se le han expedido contratos que acreditan un estado de salud satisfactorio.

• La Junta omitió tomar en cuenta en consideración (sic) que de la tarjeta de trabajo que ofertó se encuentra firmada por el trabajador, de la que se desprende que tiene un estado de salud satisfactorio, esto adminiculado con la relación de servicios, se evidencia que no hay ausentismo por incapacidades médicas. La Junta estaba obligada a tomar en consideración los hechos demostrados en el juicio laboral.

• La opinión rendida por los especialistas de la parte actora y tercero en discordia no era susceptible de generar convicción, porque sus dictámenes no proporcionaron los elementos necesarios para tener por acreditados el origen de las enfermedades con el medio ambiente laboral, pues no es posible que se tenga a un trabajador con un 70% (setenta por ciento), de incapacidad se encuentra (sic) no apto para laborar como lo determinaron los peritos médicos del actor y tercero en discordia, lo que se contrapone al hecho de que el actor se encuentre laborando en forma normal a su servicio. Además, el dictamen en materia de trabajo del actor y tercero en discordia, no se desprende cuáles fueron las actividades que desempeñó el trabajador que le ocasionaron las enfermedades que refirió en su dictamen, y que esas actividades las desarrollara por tiempo prolongado.

• Máxime que del dictamen pericial en medición de ruido, gases, vapores nocivos y materiales químicos, se desprende que se refirió que sí existen medidas preventivas de higiene, y seguridad auditiva, pero observó que no todos cumplen, así mismo, se observó que unos trabajadores sí tenían, otros no, protección auditiva, pues sí se proporciona protección de equipo auditivo, lo que la Junta debió tomar en consideración al resolver.

• El perito de la parte actora expresó opiniones ambiguas de las que no se puede desprender que el galeno haya relacionado las tareas que realizaba el reclamante en su entorno físico, por lo que su conclusión de que existe relación causa-efecto, daño con esos padecimientos. Lo cierto es que no acreditó cuáles fueron las actividades que desempeñó o las funciones que tenía a cargo el actor y que le provocaron los padecimientos de acuerdo a las catalogadas en la tabla de la Ley Federal del Trabajo.

• La Junta se condujo en forma parcial para valorar las pruebas de su parte, en virtud de que con las pruebas documentales quedó evidenciado que no existe contaminación; al margen de lo anterior, es inconcebible que la Junta haya señalado que con las pruebas aportadas por las partes se deriva que existe contaminación e insalubridad. Esta apreciación es errónea, ya que del documento en análisis no deriva la existencia de esa insalubridad y contaminación que la responsable pretende hacer creer.

• Es infundado el valor que la Junta otorgó a las periciales, de manera específica al peritaje rendido por el especialista **********, en virtud de que el peritaje reúne los requisitos de ley, y sí se basó en otros estudios, por lo que no era motivo para negarle eficacia probatoria y respecto al perfeccionamiento (sic).

La Junta no estableció a cuáles se refería, máxime que el trabajador no los objetó, de ahí la incongruencia. Con independencia de lo anterior, la responsable perdió de vista que el experto señaló que las actividades que desarrolla el trabajador no son bajo condiciones insalubres y de alta contaminación y todo esto lo acreditó, pues se constituyó física y materialmente en el departamento donde el actor presta sus servicios; contrario a lo que sostiene la Junta. Lo cierto es que la responsable no analizó correctamente los dictámenes periciales antes mencionados y no efectuó un estudio acucioso de ellos, no obstante su obligación, de conformidad con los numerales 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y sólo se limitó a restarle valor probatorio, cuando de ellos deriva la verdad legal e histórica de los hechos.

Respuesta.

Los reseñados conceptos, por la relación que guardan entre sí, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se analizan de manera conjunta, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son fundados, atento a las siguientes consideraciones.

Previo a explicar las razones que motivan la conclusión que se adelanta, es dable destacar que, si bien las Juntas de Conciliación y Arbitraje gozan de libertad para examinar los instrumentos de prueba, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que se valorarán sin sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos en que se apoyen; empero, tal facultad también implica que en esa estimación deben considerarse todos los datos o información que deriven de las pruebas, que pudiera resultar relevante para la resolución del asunto.

Por lo que, en caso de no contenerse en la valoración todos los elementos convictivos y que sean suficientes para sustentar la conclusión a la que arriba la autoridad responsable, no puede hablarse de una debida valoración de pruebas.

Sobre esa base, tiene razón la parte quejosa al alegar que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, desde la perspectiva de la falta de análisis exhaustivo en la valoración de los dictámenes periciales rendidos por las partes, a saber: el dictamen médico de las partes y tercero en discordia, así como el dictamen en materia de química industrial del perito de las partes y tercero en discordia.