AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.

Fecha: 28-Abr-2017

La Junta Al Resolver La Antigedad Del Actor Expuso

"...la documental consistente en la relación de servicios a nombre del actor (F. 362-368), documental que carece de valor probatorio, elaborado en forma unilateral por el patrón, además de que establece como fecha de ingreso el 26 de enero de 1981, lo cual no resulta incierto, en virtud de que de la tarjeta de trabajo ofertada por la patronal que ampara la contratación del actor por el periodo del 26 de enero al 22 de marzo de 1981 visible a foja 373 del expediente en que se actúa, se observa en el recuadro 29 de la tarjeta de trabajo se observa (sic) que el actor laboró antes en **********, se encuentra marcado con una x que sí laboro antes en **********, en ese sentido la documental consistente en las tarjetas de trabajo (F. 291-330), documental que no le son (sic) de beneficio para acreditar la antigüedad generada por el actor, al servicio de **********, puesto que no exhibió las tarjetas de trabajo que amparen la contratación del actor antes del 26 de enero de 1981; ...

"...

"Por lo que respecta al cumplimiento de los artículos 158 y 253 de la Ley Federal del Trabajo, la carga probatoria le correspondió a la patronal, sin que justificara la fecha de ingreso del actor, puesto que la tarjeta de trabajo exhibida y visible a foja 373 del expediente en que se actúa, se observa en el recuadro número 29 que sí trabajó antes en ********** teniendo como respuesta: sí, por tanto, se desprende que el actor ya había laborado con anterioridad, por lo que de acuerdo a la presunción derivada de la inspección ocular, quedó acreditado que el actor ingresó a laborar el día 3 de noviembre de 1980 y por consecuencia se condena a la patronal a reconocer al actor una antigüedad de 29 años 87 días." (fojas 822 y 823)

Como se observa de lo anterior, la Junta consideró que la paraestatal no acreditó la fecha en que ingresó el actor a trabajar, en razón de que de la tarjeta de trabajo que obra a foja trescientos setenta y tres, observó en el recuadro número veintinueve que el actor ya había trabajado para la patronal, lo que adminiculó con la presunción derivada de la inspección ocular, para luego concluir que éste acreditó que ingresó a laborar el tres de noviembre de mil novecientos ochenta.

La anterior conclusión se estima que no se encuentra apegada al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el 841 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que si bien, la Junta sostuvo que el actor ingresó a laborar el tres de noviembre de mil novecientos ochenta, ya que consideró para ello la tarjeta de trabajo que obra a foja trescientos setenta y tres, y que en su recuadro número veintinueve se precisó que el actor ya había trabajado para la patronal, esto es, antes del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno -recuadro número dieciséis-, lo que adminiculó con la presunción derivada de la inspección ocular; sin embargo, fue omisa en emitir un juicio valorativo y adminiculatorio de las restantes tarjetas de trabajo y la constancia de relación de servicios de veintisiete de julio de dos mil diez, atendiendo esta última a la naturaleza del documento, esto es, si dicho documento era requisito indispensable que sea firmado en forma bilateral, o caso contrario, y así adminicular tales constancias con los demás medios probatorios para poder determinar su alcance demostrativo, ello con la finalidad de saber si efectivamente el actor laboró en forma ininterrumpida del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, al veintisiete de julio de dos mil diez, pues al haber valorado la tarjeta de trabajo citada y omitido el estudio de las restantes y de la constancia de relación de servicios de veintisiete de julio de dos mil diez, que desestimó por ser un documento unilateral sin atender a la naturaleza del documento, es claro que de su estudio no se advierte si efectivamente el trabajador laboró en forma ininterrumpida por el último periodo de tiempo señalado, o caso contrario, si fue por periodos no consecutivos, pues para ello debió emitir un estudio razonado lógico y jurídico sobre tales constancias para obtener su verdadero alcance probatorio, al ser omisa en ello, se apartó de los principios que se observan en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciado los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 3/93,(4) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RECORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar, cuando sea materia de controversia, la antigüedad del trabajo, a cuyo efecto deberá exhibir en el juicio los documentos previstos por el legislador en el segundo de los dispositivos citados, entre los cuales están las listas de raya, los controles de asistencia y las nóminas, documentos estos últimos a los que son equiparables los conocidos como tarjetas kárdex o récords de servicio, los cuales resultan idóneos para acreditar su antigüedad ya que constituyen medios empleados ordinariamente en las empresas para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias e incluso su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerar los elementos objetivos de prueba a falta de otros que prueben de manera directa y fehaciente la antigüedad del trabajador, cuyo valor probatorio queda sujeto al prudente arbitrio de la Junta, la que debe examinarlos considerando las demás pruebas ofrecidas por las partes y las objeciones que las mismas formulen, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la razón y las dispuestas por la Ley Federal del Trabajo en los preceptos relativos."

En esas condiciones, al ser la Junta omisa en valorar las tarjetas de trabajo y exponer las razones jurídicas del porqué consideró que la constancia de relación de servicio de veintisiete de julio de dos mil diez, es un documento unilateral y, por ello, lo desestimó, sin analizar la naturaleza de tal constancia, además, de adminicular tales documentos con los demás medios de convicción para así determinar la antigüedad del trabajador, violó el artículo 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la parte quejosa, por lo que se impone conceder el amparo para los efectos que se precisarán más adelante.

Pericial.