AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Fecha: 28-Abr-2017
Para Mayor Ilustración Se Transcribe Fojas A
"IV. Planteada la litis, la carga probatoria corresponde al actor para efectos de acreditar que es portador de alguna enfermedad profesional o riesgo de trabajo, así como al cumplimiento de los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo y para tal efecto ofrecen como pruebas: la pericial médica en medicina de trabajo a cargo del Dr. ********** (F. 643-645), misma que le es de beneficio, toda vez que después del estudio practicado al accionante determinó que es portador de una enfermedad denominada de lumbalgia crónica y cortipatía bilateral, ya que el actor estuvo expuesto a ruidos y la lumbalgia por trauma repetitivo, adopción de posturas forzadas, levantamiento de objetos pesados y sobre esfuerzo físico, estableciendo que dichos padecimientos tienen relación causa-efecto con el medio ambiente laboral en el que se desempeñó el actor y que dichos padecimientos determinen que el actor no está apto para laborar y que el padecimiento de cortipatía bilateral le corresponde un 25% y por la lumbalgia crónica un 40% por lo que sumados ambos porcentajes resulta un 65% de incapacidad permanente parcial; por su parte el perito de la patronal Dr. ********** (F. 709-715), quien realizó los estudios al actor y determinó que es portador de diversos padecimientos de carácter ordinario, pericial que carece de valor probatorio en virtud de que dejó de tomar en cuenta los antecedentes laborales del actor y que laboró en las categorías de **********, actividades en las cuales el actor se vio en la necesidad de levantar objetos pesados que le ocasionaron los padecimientos que describe el perito del actor; debido a la discrepancia se recurrió al perito tercero en discordia siendo éste el Dr. ********** (F. 735-737), quien después de haber realizado los estudios al accionante, determinó que es portador de enfermedades como síndrome doloroso lumbar crónico así como cortipatía bilateral, padecimientos que tienen relación causa-efecto con el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó el actor, lo anterior se encuentra robustecido con las tarjetas de trabajo exhibidas por el patrón con las cuales queda acreditado que el actor laboraba en el **********, centro de trabajo que se encuentra reforzada con la pericial en materia en medición de ruidos, gases, vapores y materiales químicos visibles a fojas 647 a la 702 del expediente en que se actúa, que corrió a cargo del perito Ing. ********** quien determinó que en el centro de trabajo del ********** existen altos niveles de ruidos que afectan el sistema auditivo del actor debido a la categoría, se ve en la necesidad de levantar objetos pesados, por tanto, los padecimientos que señaló el perito médico tercero en discordia tienen relación directa con el medio ambiente laboral en el que se desempeñó el actor; la documental consistente en copias de las cláusulas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 20, 24, 25, 44, 45, 48, 51, 59, 73, 121, 122, 123, 124, 128, 129, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 152, 154, 181, 182, 183 y 252 del contrato colectivo de trabajo (F. 219-280), documental con valor probatorio, toda vez que fueron cotejadas con sus originales de los cuales se desprenden las diversas prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la industria petrolera; la documental consistente en la copia de los recibos de pago a nombre del actor (F. 281-295), la inspección ocular (F. 621-622), misma que le es de beneficio toda vez que la patronal no exhibió los documentos por lo que se tiene por acreditados los puntos de inspección que el actor pretendió acreditar con dicha prueba. Por su parte, las demandadas **********, ofrecieron como pruebas; la documental consistente en copias de las cláusulas 1, 45, 47, 48, 134, 135, del contrato colectivo de trabajo (F. 340-351), documental con valor probatorio, toda vez que fueron cotejadas con sus originales de los cuales se desprenden las diversas prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la **********; la documental consistente en la relación de servicios a nombre del actor (F. 362-368), documental que carece de valor probatorio, elaborado en forma unilateral por el patrón, además de que establece como fecha de ingreso el 26 de enero de 1981, lo cual no resulta incierto, en virtud de que de la tarjeta de trabajo ofertada por la patronal que ampara la contratación del actor por el periodo del 26 de enero al 22 de marzo de 1981 visible a foja 373 del expediente en que se actúa, se observa en el recuadro 29 de la tarjeta de trabajo se observa (sic) que el actor laboró antes en **********, se encuentra marcado con una x que sí laboró antes en **********, en ese sentido la documental consistente en las tarjetas de trabajo (F. 291-330), documental que no le son de beneficio, para acreditar la antigüedad generada por el actor, al servicio de **********, puesto que no exhibió las tarjetas de trabajo que amparen la contratación del actor antes del 26 de enero de 1981; la documental consistente en los recibos de pago a nombre del actor (F. 369-372), documental con valor probatorio quedando acreditado que el actor venía percibiendo un salario ordinario de $**********, así como diversas prestaciones; la confesional a cargo del actor (F. 626-627), misma que no le es de beneficio toda vez que el actor absolvente contestó en sentido negativo las posiciones que fueron calificadas de legal. Por su parte, el **********, ofrecieron como pruebas; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que le son de beneficio, toda vez que en autos quedó acreditado que el patrón de la actora son las empresas **********. Del material probatorio que fue valorado en especial el ofertado por el patrón no justificó las condiciones de trabajo del actor, a pesar de que tenía la carga probatoria y por su parte el actor justificó su acción ya que de acuerdo a la prueba pericial médica presenta una incapacidad del 70%, que determinó el perito tercero en discordia Dr. ********** (F. 735-739), quien determinó que el actor es portador de hipoacusia y lumbalgia crónica, misma que quedó determinada en líneas precedentes, en tal virtud, se condena a la patronal a cubrirle al actor el pago del 70% de la indemnización; que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, le corresponde (sic) 1670 días de salario ordinario, por lo que de acuerdo al salario ordinario de $********** que quedó establecido en autos al efectuar la multiplicación correspondiente resulta la cantidad de $********** que al aplicarle el 70% de incapacidad resulta la cantidad de $ **********, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial al actor **********. De igual forma resulta procedente al (sic) pago de la patronal al reconocimiento de que el actor laboró en lugares ruidosos e insalubres como quedó acreditado con el desahogo de la prueba pericial en materia en medición (sic) ruido gases, vapores nocivos en materiales químicos que corrió a cargo del ingeniero **********, y por consecuencia se condena a la patronal al cumplimiento de la cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo y, por ende, deberá pagarle al actor el 100% del salario tabulado adicionado con el 60% del fondo de ahorro mientras el actor se encuentra laborando en lugares ruidosos e insalubres a partir del 15 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se cumpla el presente laudo. Por lo que respecta al cumplimiento de los artículos 158 y 253 de la Ley Federal del Trabajo, la carga probatoria le correspondió a la patronal sin que justificara la fecha de ingreso del actor, puesto que la tarjeta de trabajo exhibida y visible a foja 373 del expediente que se actúa se observa en el recuadro número 29 que sí trabajó antes en ********** teniendo como respuesta sí, por tanto se desprende que el actor ya había laborado con anterioridad por lo que de acuerdo a la presunción derivada de la inspección ocular quedó acreditado que el actor ingresó a laborar el día 3 de noviembre de 1980 y, por consecuencia, se condena a la patronal a reconocer al actor una antigüedad de 29 años 87 días."
Como se aprecia, la Junta responsable emitió sus consideraciones sin fundar ni motivar sus conclusiones, esto es, no derivan de un examen soportado en un análisis debido y en conciencia de los dictámenes periciales aportados al sumario, respecto de las cuestiones sujetas a estos medios de prueba, como lo son: que el actor es trabajador activo con el cargo ********** diversos oficios, con la clasificación **********, adscrito al departamento de taller de tubería.
En ese sentido, al tratarse de la valoración de los dictámenes periciales, no puede perderse de vista que dicha probanza tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su conocimiento, razón por la que el peritaje relativo debe dar luz sobre las cuestiones que el juzgador desconoce, explicando en forma detallada el contenido y significado de los enunciados y principios que en éste se mencionan, para que el juzgador pueda, por sí mismo, hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, hasta donde es razonable y así, decidir qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad, porque no contenga solamente aseveraciones generales y abstractas ni afirmaciones dogmáticas.
Encuentra apoyo lo anterior, aplicada en sentido contrario, en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, NO CONSTITUYE DELEGACIÓN DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL.-No puede considerarse desviada la función jurisdiccional, si para llegar a la conclusión determinante en la sentencia, se concede pleno valor probatorio al dictamen de peritos, pues lo único que hace el juzgador en este caso es acudir a especialistas en la materia que lo auxilien en el exacto conocimiento del problema controvertido, lo que, lejos de desvirtuar su alto cometido, lo hace aún más respetable y ajustado a derecho."(6)
En ese panorama, como se mencionó, del análisis de los razonamientos expuestos en el laudo reclamado no se advierte que las consideraciones de la responsable se encuentran sustentadas en un estudio exhaustivo de los razonamientos plasmados en las experticiales, a fin de soportar legalmente la condena emitida, pues además de no haber fundado y motivado debidamente su consideración, dejó de efectuar el análisis de los dictámenes rendidos en autos y, sobre todo, exponer las razones del por qué son o no eficaces para apoyar su conclusión, ya que resulta necesario establecer si el actor padece el daño reclamado de la columna vertebral y oído, con motivo de las condiciones laborales y actividades.
Lo que se traduce en que la valoración que se efectúe de los dictámenes periciales debe soportarse primero en el análisis individual de cada uno de esos dictámenes y luego en forma conjunta que incluya no sólo la afirmación de que quienes lo rindieron concluyeron tal o cual cosa, sino los razonamientos convincentes en el ánimo del juzgador, que los llevaron a emitirlos de la manera en que lo hicieron, así como las operaciones, estudios, métodos, técnicas y experimentos aplicados para tal efecto; es decir, si fueron minuciosos al describir las características coincidentes y discrepantes de los puntos cuestionados.
En ese escenario, las consideraciones emitidas por la responsable no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, al no apoyarse en razonamientos suficientes y convincentes para desvirtuar o restarle, como para otorgarles valor probatorio a las probanzas en cuestión.
En efecto, a fin de considerar y estimar correcta la valoración efectuada por la Junta responsable, en el caso, era necesario e imprescindible que analizara en conciencia los dictámenes periciales, tomando como parámetro principalmente los puntos que fueron motivo de cuestionamiento, así como se dijo, el análisis de los métodos y/o técnicas utilizados por los expertos para advertir, en principio, la enfermedad que aduce padecer el actor, y si demostrada ésta, es acorde o no con las actividades que desempeñaba en sus labores, para que ello permitiera razonar y arribar a la convicción si en el caso se encuentra acreditada plenamente la relación causa efecto y sus consecuencias legales.
De ahí que si la Junta responsable no lo ponderó de esa manera, o por lo menos, no explicó suficientemente tales aspectos, ello conlleva determinar que los argumentos que expuso para concluir en la forma que lo hizo, resultan subjetivos, si se tiene en cuenta la facultad de la responsable de apreciar en conciencia dicha probanza, lo cual no la libera del deber de expresar de manera suficiente y congruente, las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, previo análisis exhaustivo y en conciencia del contenido de los mismos, del que evidentemente adolecen.
Tal proceder es imprescindible en la autoridad de trabajo, máxime que consideró tener por acreditado el daño en la columna vertebral y oído, sin que lo haya fundamentado en alguno de los supuestos del artículo 513, y del numeral 514, ambos de la Ley Federal del Trabajo, y la relación causa efecto; además, no consideró el por qué el trabajador se encuentra activo, con una edad de sesenta años para ese entonces según datos de constancias y una antigüedad de veintinueve años y ochenta y siete días, con la categoría de ********** diversos oficios, el tiempo laborado con sus causas de interrupción, y por qué no se encuentra desvirtuado por la patronal, sin exponer de manera concreta las razones que la llevaron a tal consideración, ya que su conclusión es que el actor como trabajador activo, presenta una incapacidad del 70% (setenta por ciento), con la categoría mencionada, lo que así revela el que haya omitido analizar integralmente las periciales médicas de las partes y tercero en discordia, y las periciales en medición de ruidos, gases, vapores y materiales químicos de las partes y tercero en discordia.
Lo anterior, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos suficientemente ante el órgano de control constitucional, dado que aunque careciera la responsable de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, le corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo.
Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 4a./J. 28/94, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."(7)
En consecuencia, la responsable debió analizar todas las constancias que obran en autos, los dictámenes de los peritos de las partes y tercero en discordia, conjuntamente con las restantes pruebas, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye para otorgarles o no valor probatorio.
Es ilustrativa la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del País, del tenor:
"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.-La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos."(8)
Carga.
- Vestudio Los Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados Unos Y Fundados Otros
- El Cumplimiento De Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo
- El Reconocimiento Del Pago De Las Indemnizaciones Que Resulten Con Motivo De La Pericial Médica
- El Cumplimiento De La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo De La Industria Petrolera
- El Reconocimiento De La Fecha De Ingreso Del Trabajador Accionante
- El Reconocimiento De La Intervención Gestión Y Patrocinio Del Trabajador Accionante
- Radicación De La Demanda
- Cierre De Instrucción
- Prestaciones
- Son Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación
- Antigedad
- La Junta Al Resolver La Antigedad Del Actor Expuso
- La Parte Quejosa En Diversos Conceptos De Violación En Su Esencia Expone Lo Siguiente
- Por Otro Lado La Patronal En Diversos Conceptos De Violación Expone
- Perito Fojas Y
- A Preguntas Al Especialista Fojas A
- Especialista Ingeniero Fojas A
- Dirá El Perito El Nivel De Ruido Que Existe En Las Diversas Áreas De La Empresa
- Es Menor A Un Ner A Los Decibeles A Para Trabajadores Que Laboran Horas Diarias
- Dirá El Perito Si Existe Trauma Acústico En El Actor
- Se Encuentra Ampliamente Descrita Esta Respuesta En El Contenido Del Presente Dictamen Página
- Nomstps
- Dirá El Perito Sus Conclusiones
- Acondicionamiento Acústico De Las Superficies Interiores De Los Recintos
- Y
- Definición De Los Términos Y Conceptos Técnicos Empleados En El Presente Dictamen
- Ruido Impulsivo Es Aquel Ruido Inestable Que Se Registra Durante Un Periodo Menor A Un Segundo
- Sonido Es La Vibración Acústica Capaz De Producir Una Sensación Audible
- Tonos Graves Es Arriba De Hertz
- Pericial Médica
- R No Son De Carácter Profesional Se Trata De Padecimientos De Tipo Ordinario
- R No Son De Etiología Ordinaria
- El Perito Emitirá Sus Conclusiones
- R Los Asentados Y Ampliamente Detallados En El Cuerpo Del Presente Dictamen Médico Pericial
- Respuesta A Pregunta El Actor No Se Encentraba Sic Expuesto A Agentes Contaminantes
- G Dirá El Perito Sus Conclusiones Y Los Métodos Utilizados
- Cuestionario Presente En La Demanda Laboral
- Conclusiones Fundamentación
- Pericial Química Industrial En Medición De Ruido Gases Vapores Nocivos Y Materiales Químicos
- Para Mayor Ilustración Se Transcribe Fojas A
- La Paraestatal Quejosa Expone
- Labores Peligrosas E Insalubres
- Del Contenido De Estos Preceptos Contractuales Se Obtiene Lo Siguiente
- Sobre Los Últimos De Las Disposiciones Contractuales Invocadas También Deriva Lo Siguiente
- A Deberá Precisar La Actividad Concreta En Que Se Desempeñó Y Las Condiciones En Que Ello Ocurrió
- B Las Condiciones Insalubres O Peligrosas En Que Ello Ocurrió Y
- Dicte Uno Nuevo En El Que Al No Haber Sido Motivo De Concesión
- En La Materia De La Concesión De Amparo