AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2015. PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCIO LEYVA NAVA. SECRETARIO: HUMBERTO OROZCO CALDERÓN.

Fecha: 28-Abr-2017

La Paraestatal Quejosa Expone

• La Junta no analizó debidamente la controversia, ya que de autos del juicio laboral se advierte que el actor no demostró la carga probatoria impuesta, en virtud de que las prestaciones reclamadas no se encuentran contempladas en el marco normativo federal, ya que se trata de prestaciones extralegales o extracontractuales, pues el trabajador interesado tenía la obligación no solamente de fundar sus reclamaciones, sino acreditar con los medios probatorios que se encuentra en los supuestos de las cláusulas 63 y 64 del pacto colectivo de trabajo.

• Es de importancia señalar que si el actor considera que se encuentra ubicado dentro de las hipótesis marcadas en las cláusulas 63 y 64 del pacto colectivo, como medio de prueba para acreditar las acciones que reclama, debió ofrecer el permiso correspondiente para realizar trabajos de labores y operaciones peligrosas e insalubres, situación que no fue analizada por la responsable.

• La responsable no analizó la contestación de demanda, donde se dijo que las cláusulas 62, 63, 64 del pacto colectivo, si bien es cierto que rezan que efectivamente se pagará al trabajador una compensación que ejecute esa actividad (sic), se requiere que el jefe inmediato técnico y/o administrativo de los trabajadores expuesto a tal actividad peligrosa, o insalubre antes de ejecutar la actividad en el área donde van a realizarse está obligado a producir o gestionar el permiso correspondiente, mismo que deberá expedir por escrito, precisando en el mismo qué medidas de riesgo de trabajo deben aplicarse y el equipo de protección personal que los trabajadores deben utilizar en esos trabajos, situación que no fue analizada por la responsable, ni aun presuntivamente; cláusulas que fueron ofertadas por sus mandantes y que la Junta omitió hacer un análisis detallado de las mismas, de ahí la incongruencia de dicho razonamiento, dado que para tener derecho deben cumplir con dichos requisitos.

• Además, de que no existe constancia en autos del juicio natural, en el que conste el permiso por escrito por parte del jefe inmediato y/o administrativo para laborar en condiciones insalubres, por lo que la Junta no es congruente con la litis, ya que no analizó, ni aun presuntivamente, la cláusula 63 del pacto colectivo y que fue prueba ofertada; además, tal cláusula la obliga a proteger a sus trabajadores.

• La Junta tampoco analizó ni adminiculó con la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera, y que fue ofertada, ni aun presuntivamente la valoró, la cual establece que las obligaciones y prestaciones ahí contenidas sólo pueden ser procedentes "durante el tiempo en que los trabajadores ejecuten sus labores y durante el tiempo que ejecuten su trabajo"; de donde se desprende que, aun y en el supuesto no consentido de que los terceros interesados de manera ocasional hubiesen llegado a ejecutar alguna de las actividades referidas en los citados incisos de las cláusulas 63 y 62 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera, y que en el caso a estudio no quedó acreditado, ello no implica que su representada tenga la obligación de otorgarles a éstos dicha prestación por laborar en condiciones que se consignan en las citadas cláusulas contractuales, denominadas como labores peligrosas e insalubres y que deben cuantificarse por todo el tiempo que subsista esta condición, es decir, que continúen laborando en condiciones peligrosas e insalubres, ya que la obligación sólo se actualizaría única y exclusivamente por el periodo que lo acredite el reclamante, y que hubiese ejecutado dichas actividades y bajo las condiciones previstas en las multicitadas cláusulas 62 y 63, lo cual es incongruente, dado que basó su condena en un supuesto incierto y a futuro, lo cual no tiene lógica jurídica alguna.

• La Junta confunde el espíritu que encierran las cláusulas 63 y 64 del pacto social y las cuales apoyan su reclamo, toda vez que si bien es cierto que para tal actividad se requiere que el jefe inmediato técnico y/o administrativo de los trabajadores expuestos a tal actividad peligrosa o insalubre, antes de ejecutar la actividad, en el área donde van a realizarse, está obligado a producir o gestionar el permiso correspondiente, mismo que se deberá expedir por escrito, precisando en el mismo qué medidas preventivas de riesgos de trabajo deben aplicarse y el equipo de protección personal que los trabajadores deben utilizar en esos trabajos.

• Los razonamientos que hace la Junta no son acordes con los medios de convicción que ofrecieron las partes, en consecuencia, la carga procesal corresponde al actor y no fue satisfecha por éste, es decir, debió acreditar estar expuesto a la actividad peligrosa o insalubre antes de ejecutar la actividad en el área donde va a realizarla, y está obligado a producir o gestionar el permiso correspondiente, y así estar en aptitud de estimar si el trabajador está dentro de los supuestos que refieren las cláusulas contractuales en que basa su acción y que se contienen en su escrito de queja y que ni aun presuntivamente lo hizo; tan incongruente es dicho laudo que condena además a pagar por todo el tiempo que continúe el trabajador laborando en condiciones peligrosas e insalubres, cuando de autos no está acreditado.

• Que es evidente que la autoridad responsable, al emitir el laudo, no estudió debidamente las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo, porque no se advierte que haya realizado una interpretación de su contenido, pues si bien lo transcribió, no mencionó los casos en que procede el pago de las labores peligrosas e insalubres y en cuál de ellas se encuentra el actor, quien no está expuesto a las labores insalubres que reclamó en su demanda, de ahí que el laudo infringió las garantías (sic) de legalidad y seguridad jurídica.

Por tanto, al margen de lo correcto o no de los argumentos expuestos por la Junta, para que en asuntos donde se reclama el incremento al salario porque el trabajador desempeña su labor en lugares insalubres y peligrosos, éste deberá acreditar, en su caso, el medio ambiente en que labora, o bien, las actividades que desempeña.

Respuesta.

En principio, cabe establecer, en lo que aquí interesa, que la Junta responsable, al dirimir la controversia consideró condenar a la patronal al cumplimiento de la cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que el actor se encuentra laborando en lugares ruidosos e insalubres, a partir del quince de marzo de dos mil nueve, hasta la fecha en que se cumpla el laudo.

De ahí que correspondía a la demandada la carga probatoria de acreditar las actividades y el medio ambiente en que desempeñan sus labores los actores (sic) y, por la otra, demostrar que laboran en lugares peligrosos e insalubres para tener derecho al pago de ese beneficio de acuerdo con las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo.

Asimismo, después de analizar el material probatorio ofertado por la demandada, consideró que la patronal no acreditó fehacientemente las actividades y condiciones ambientales en la que los actores (sic) desempeñaban sus labores a su servicio; y en cambio, el actor justificó que presta labores en condiciones peligrosas e insalubres al servicio de la paraestatal, ya que la demandada no acreditó la fatiga probatoria y se tiene la presunción a favor de la parte actora.

Ahora, de acuerdo con las inconformidades vertidas por la empresa quejosa, se advierte que la Junta responsable no hizo una apreciación ni interpretación de las cláusulas 62, 63 y 64, acorde con el caso concreto; las cuales establecen: