AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 25-Ago-2017

C Detención Ilegal Y Retardo En La Puesta A Disposición Generación De Pruebas Ilícitas

34. Son fundados, suplidos en su deficiencia(9) los conceptos de violación ii) y v); en éstos se alega que no se respetó el debido proceso y que la detención del amparista es ilegal, porque no existe día y hora de la aprehensión, así como de la puesta a disposición, por lo que se viola el derecho a ser puesto a disposición en forma inmediata.

35. En efecto, la detención del quejoso el veintidós de abril de dos mil diez a las veinte horas, se considera ilegal (aun cuando el Juez de la causa la declaró legal, pero no se han expulsado pruebas ilícitas, lo que no limita su estudio en esta ejecutoria, al no haberse analizado en amparo indirecto), por la no justificación del caso urgente, porque de las declaraciones de los oficiales remitentes (Mauricio Sánchez Díaz,(10) Alfredo Sánchez Romero(11) y Noé Córdova Barrera(12), se obtiene que el quejoso fue detenido el veintidós de abril de dos mil diez a las veinte horas, cuando los oficiales llegaron a su domicilio y lo encontraron con otra persona en la calle, lo identificaron por referencias físicas proporcionadas por el coimputado, quien indicó, según las afirmaciones de los oficiales remitentes, que el ahora sentenciado cometió el delito, razón por la que los policías decidieron buscarlo, al saber que existía una denuncia por un robo como el que les describió el coacusado (a una sucursal de **********).

36. Entonces, le preguntaron al ahora amparista su nombre, al contestarles que era él, le explicaron que el motivo de su presencia era por la averiguación previa **********, manifestando el amparista ¿es por el robo al banco? instante en el que la persona que lo acompañaba (padre del peticionario de amparo) ingresó a su casa y salió con una bolsa negra, indicando que contenía doscientos mil pesos, aproximadamente, mencionando a los oficiales "tengan este dinero, no queremos problemas, tómelo para usted, pero no ponga a disposición del Ministerio Público a mi hijo, déjelo ir", razón por la cual detienen al solicitante de la protección federal y a su progenitor.

37. El agente del Ministerio Público justificó esa detención como caso urgente, el veintitrés de abril de dos mil diez a las diecinueve horas con cinco minutos.(13)

38. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que no se cumplen los supuestos de caso urgente de acuerdo con el artículo 16 constitucional(14) y la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.),(15) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque para esa detención, primero tiene que existir la orden generada por el agente del Ministerio Público, lo que no sucedió en el caso, pues el quejoso fue detenido el veintidós de abril de dos mil diez, sin previo mandamiento de esa autoridad; de ahí la violación al precepto indicado.

39. Como ya se adelantó, debe precisarse que no es obstáculo a lo anterior, que debido a la consignación del agente del Ministerio Público, el Juez de la causa, el veinticuatro de abril de dos mil diez,(16) calificó de ilegal la detención, al no actualizarse algún supuesto de causa urgente, de los previstos en el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México,(17) (sic) porque ese juzgador no realizó expulsión de pruebas ilícitas, más cuando la única limitante a la verificación de la detención en amparo directo es la existencia de la calificación de la detención en amparo indirecto,(18) lo que en el caso no sucedió, por lo que es válido declarar la ilegalidad de esa detención y la depuración de las pruebas ilícitas.

40. Además, debe precisarse que la detención del quejoso no puede considerarse en flagrancia, debido a que él no fue la persona que realizó el ofrecimiento del dinero a los policías para no ser puesto a disposición, ni se le detuvo con un arma de fuego.

41. Por otra parte, la puesta a disposición del quejoso después de su detención es ilegal por un segundo motivo, debido a que de las declaraciones de los oficiales remitentes se desprende que desde las veinte horas del veintidós de abril de dos mil diez inició el operativo en el que detuvieron al coimputado (**********) y, posteriormente, se trasladaron al domicilio del quejoso (calle **********), iniciando las diligencias ministeriales con motivo de la puesta a disposición el veintitrés de abril de dos mil diez a las tres horas con cuarenta y seis minutos, por lo que se puede considerar un tiempo excesivo en la detención,(19) porque no existe justificación razonable entre el tiempo de la captura y la presentación en la agencia del Ministerio Público.