AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 25-Ago-2017
Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
"III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.
"Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.
"El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.
"Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.
"Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.
"La tentativa punible de los ilícitos que se mencionan en el párrafo anterior también se considerará delito grave si el término medio aritmético de las dos terceras partes de la pena de prisión que se debiera imponer de haberse consumado el delito excede de cinco años.
"Para calcular el término medio aritmético de la pena de prisión se tomarán en consideración las circunstancias modificativas de la penalidad del delito de que se trate.
"Cuando se señalen penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél."
18. Tesis 1a./J. 45/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 529, registro digital: 2004134, jurisprudencia (constitucional, común). "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto."
19. Tesis 1a. CCCLXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 972, registro digital: 2010491, tesis aislada (constitucional, penal) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas». "DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPLICA QUE AQUÉLLA SEA ILEGAL. La detención de una persona y la inmediatez de su puesta a disposición ante el Ministerio Público son actos diferentes, por ello, es importante considerar que ambos supuestos tienen autonomía y deben analizarse en ese contexto; es decir, se trata de dos acciones que si bien tienen una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial. Así, en el supuesto constitucional de detención en flagrancia, la primera acción que deben realizar los policías es la detención; y la siguiente es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que éste defina su situación jurídica. Sin embargo, el hecho de que la policía demore injustificadamente la presentación, no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal; esto es, si la detención se ajustó a los parámetros constitucionales, no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de ésta. Consecuentemente, la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público es una condición fáctica sucesiva e independiente; de ahí que en caso de flagrancia, aquélla tendrá que calificarse de legal por estar apegada a los parámetros constitucionales, sin perder validez jurídica, a pesar de que los aprehensores, después de la detención y el aseguramiento de las evidencias, retrasen la entrega del detenido de forma injustificada ante el Ministerio Público. Ello, porque la violación se suscita con posterioridad a la detención que fue legal, por lo que el impacto deberá reflejarse a partir de que la retención del detenido se torna injustificada."
20. Tesis 1a. LIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643, registro digital: 2005527, tesis aislada (constitucional, penal) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas». "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el Juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ‘puesta a disposición ministerial sin demora’, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ‘puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora’ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional."
- A Principio De Relatividad
- B Parámetro De Control Y Modo De Estudio
- C Detención Ilegal Y Retardo En La Puesta A Disposición Generación De Pruebas Ilícitas
- Expulsión De Pruebas Ilícitas
- D Violación Al Debido Proceso Por Reconocimiento En La Cámara De Gesell
- E Posibilidad De Continuar Con El Análisis Del Caso
- F Debido Proceso Derechos No Violados
- G Exacta Aplicación De La Ley
- H Fundamentación Y Motivación
- I Análisis De La Acreditación Del Delito Y La Responsabilidad Penal Del Quejoso
- J No Acreditación De La Agravante De Pandilla Cometido En Común Por Tres O Más Personas
- K Individualización De La Pena
- El Estudio De Personalidad Considerado Para Establecer El Grado De Culpabilidad
- No Acreditación De La Agravante De Pandilla
- Concesión Del Amparo Y Sus Efectos
- A Dejar Insubsistente El Acto Reclamado
- Foja De La Causa Penal
- Ii Exista Riesgo Fundado De Que El Indiciado Pueda Sustraerse A La Acción De La Justicia Y
- Foja Tomo Iii De La Causa Penal
- Foja Tomo I De La Causa Penal De Abril A Las Horas
- Tomo I Foja De La Causa Penal
- Publicada En La Gaceta Oficial De Fecha De Marzo De
- Foja Tomo I De La Causa Penal
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- En Declaración Preparatoria Fue Asistido Por Defensor Particular Tomo Ii Foja
- Foja Tomo Ii De La Causa Penal
- Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs Perú
- Iii Aprovechando Alguna Relación De Trabajo De Servicio O De Hospitalidad
- No Podrá Condenarse A Un Acusado Sino Cuando Se Pruebe Que Cometió El Delito Que Se Le Imputa
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Visible En El Tomo Ii Foja De La Causa Penal
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Ley Monetaria De Los Estados Unidos Mexicanos