AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/2016. 20 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 25-Ago-2017

I Análisis De La Acreditación Del Delito Y La Responsabilidad Penal Del Quejoso

69. Como se anunció en el apartado "modo de estudio" de esta ejecutoria, debido a la expulsión de pruebas ilícitas no se acredita la agravante pandilla, por lo que primero se analizará el delito básico y las agravantes que sí se demuestran, así como la responsabilidad penal del quejoso y, posteriormente, se expresarán las razones por las que no se acredita la agravante de pandilla.

70. El delito está previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero y fracción IV(61) (tipo básico), 225, fracción I(62) (cometido con violencia física y moral) y 223, fracción III(63) (realizado aprovechando una relación de trabajo), todos del Código Penal de la Ciudad de México (sic), vigente en la fecha del hecho penalmente relevante; así, los elementos de ese ilícito son: (i) apoderarse sin consentimiento del titular o legal detentador de un bien mueble ajeno; (ii) mediante violencia física y moral; (iii) y aprovechando una relación de trabajo.

71. Con apego a derecho en el acto reclamado, se acreditó el delito y la responsabilidad penal del quejoso con los medios de prueba valorados por la autoridad responsable, los que justipreció para concluir lo siguiente:

72. De las declaraciones de los empleados de la sucursal bancaria **********, ********** y **********, se obtiene que el hecho delictivo se realizó en el interior de la negociación, en calzada México-Tacuba, el diecisiete de abril de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos; lugar al que ingresaron dos sujetos activos que los amagaron con armas de fuego y que manifestaron amenazas verbales, para entrar con una de las empleadas a la bóveda y apoderarse de dinero, en pesos y dólares americanos, así como onzas de plata y los teléfonos celulares del gerente del establecimiento comercial y de un cajero (declarante); que uno de los sujetos activos, el de gorra y chamarra, tenía la complexión física de uno de los cajeros del establecimiento (el quejoso), que al retirarse los sujetos activos gritaron, vámonos "carnal" **********.

73. De las mismas declaraciones mencionadas en el anterior párrafo, con apego a derecho la autoridad responsable obtuvo que al retirarse los sujetos activos, el gerente de la tienda pidió ayuda a una patrulla, llegaron los oficiales policiacos y les manifestó lo sucedido, por lo que acudió a realizar la denuncia a la agencia del Ministerio Público, presentándose en el lugar de los hechos al día siguiente a realizar el cómputo de los valores faltantes, presentándose el padre de un empleado que era cajero (el quejoso) para preguntar si su hijo fue denunciado.

74. Las declaraciones de esos empleados, la autoridad responsable las corroboró con las deposiciones de **********, apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, quien destacó que el personal de la sucursal en la que se cometió el robo le informó de lo sucedido, y que el gerente acudió a denunciar, así como que uno de los empleados, que era cajero (el quejoso), dejó de presentarse a laborar, precisando que el auditor de esa empresa al día siguiente del robo, realizó el arqueo faltando un millón quinientos cincuenta y tres mil ochenta y tres pesos en efectivo, dólares americanos y monedas de plata; manifestaciones que en el acto reclamado con el contrato laboral de un sujeto activo con la institución bancaria ofendida, la declaración de **********, (sic) quien indicó que realizó, con el gerente de la sucursal robada y su cajera, el arqueo, resultando la cantidad mencionada y en el acto reclamado se enlazó con dictamen en materia de valuación, en el que se concluyó que el faltante fue por el monto indicado y con el dictamen en materia de valuación, respecto al costo comercial de los teléfonos celulares, de los cuales fueron desapoderados dos de los empleados del banco, en el que se estableció ese valor como de mil ochocientos pesos y tres mil pesos, respectivamente (sic).

75. En ese orden de ideas, con apego a derecho enlazó la autoridad responsable los anteriores medios de prueba con el informe de puesta a disposición de veintitrés de abril de dos mil diez, ratificado mediante las declaraciones de los oficiales de la policía Mauricio Sánchez Díaz, Noé Córdova Barrera y José Luis Merino Chávez, en el que pusieron a disposición a los detenidos, un teléfono celular Black Berry, con pila y chip **********, un arma de fuego, tipo escuadra, negra, calibre "9mm, marca Smith and Weston, (sic) modelo 6904, cargador plateado, con cuatro cartuchos útiles, una motocicleta Honda 600RR, modelo dos mil siete, placas de circulación **********, número de serie **********, con llave de encendido, veintiún hojas consistentes en la secuencia fotográfica de los hechos, proporcionada por el personal del departamento jurídico a los oficiales, precisando que detuvieron al sujeto activo **********, porque éste estaba a bordo de una motocicleta con otra persona, llevando ambos armas de fuego, pero que sólo lograron detener al mencionado, quien les pidió no ser puesto a disposición a cambio de doscientos mil pesos y les refirió que participó en un delito de robo a un banco en Calzada México-Tacuba, en el que participó un sujeto activo que era cajero.

76. Los anteriores medios de prueba, con apego a derecho en el acto reclamado, fueron concatenados con las inspecciones ministeriales en el lugar de los hechos, de las que se obtuvo que dentro de la negociación en la calzada México-Tacuba se encuentra una sucursal de **********.

77. Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable valoró las pruebas reseñadas en este apartado con apego a derecho, de acuerdo con los artículos 246, 247 y 248 del Código de Procedimientos Penales de la ciudad,(64) vigentes en la fecha del hecho, porque con los mismos se acredita que el diecisiete de abril de dos mil diez, a las veintiún horas con veintisiete minutos, los sujetos activos realizaron el apoderamiento (conducta) de un millón cincuenta y tres mil pesos con ochenta y tres centavos, de un teléfono celular marca Motorola, modelo Vegas, gris, un teléfono celular marca LG, modelo Shine, plata (objetos materiales), mediante el uso de la violencia física y moral (agravante) al amagar a los sujetos pasivos con armas de fuego y manifestarles amenazas verbales de dañar su integridad corporal y la de su familia, con la participación de un sujeto activo que tenía la calidad de empleado de la institución bancaria ofendida (agravante), bienes propiedad de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, propiedad de **********; respectivamente, además esos objetos del latrocinio son bienes muebles (porque son trasladables de un lugar a otro por una fuerza externa) ajenos (pues no tenían autorización de su legal detentador, su propietario o de una norma jurídica), con lo que existe un nexo causal de resultado material entre aquella acción de apoderamiento y el menoscabo de la propiedad de los ofendidos, con lo que se lesionó el bien jurídico por las normas que prevén el delito de robo, que es el patrimonio de las personas.

78. Asimismo, conforme a las pruebas valoradas en el acto reclamado, con apego a derecho la autoridad responsable consideró acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de robo agravado (cometido con violencia y en su ejecución participó un sujeto activo que era empleado de la institución bancaria), porque del contenido de esas probanzas, efectivamente se desprende que el amparista trabajaba como cajero en el **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sucursal ********** (declaraciones de los sujetos pasivos del delito, declaración del apoderado legal de la empresa ofendida y declaración en fase instrucción del quejoso), que el día del hecho penalmente relevante, pidió permiso para ir a comer y la cajera principal le dijo que al finalizar su horario de comida regresara a la sucursal anexa, lo que no realizó (declaraciones de los sujetos pasivos del delito, declaración del apoderado legal de la empresa ofendida y declaración en fase de instrucción del quejoso); después llegaron los sujetos activos (dos) a la sucursal en la que se cometió el robo, uno de éstos con chamarra y gorra (declaraciones de los sujetos pasivos del delito), con una complexión similar a la del amparista (declaración del sujeto pasivo **********), amagaron a los empleados, se retiraron con los objetos materiales del delito y los sujetos pasivos del delito escucharon que los sujetos activos gritaron, vente carnal **********, nombre del quejoso (declaración de la sujeto pasivo cajera principal y el sujeto pasivo **********), quien fue referido a los oficiales aprehensores por otro sujeto activo como el cajero que participó en el robo de dicha institución bancaria.

79. Conforme a lo anterior, es infundado el concepto de violación i), en éste se alega que no se respetó el principio de presunción (sic).

80. El concepto se califica de ese modo, porque en el caso, con las pruebas valoradas en el acto reclamado, se integra la prueba circunstancial, al tenor de la construcción de ésta plasmado en los párrafos precedentes; modalidad probatoria que no infringe el principio de presunción de inocencia,(65) pues la autoridad responsable plasmó el contenido de las probanzas y expresó lo que extrajo de éstas, con lo que a juicio de este tribunal, se traduce en la integración de la probanza por indicios, los cuales no son aislados y se corroboran entre sí,(66) pues con anterioridad se refirió que los indicios que se obtienen de cada medio de convicción y como en su conjunto acreditan la intervención del ahora quejoso en la ejecución del delito, más cuando en la causa penal, este tribunal observa la ampliación de declaración del padre del quejoso, en fase de instrucción, misma que no se declaró ilícita en esta ejecutoria, porque no hizo imputación sobre el amparista y no aceptó los hechos delictivos, por lo que no es una consecuencia de su primera declaración ministerial, pues no la ratifica, ya que únicamente indicó que los doscientos mil pesos estaban en el baño de su casa, en donde los encontró el policía, pero precisando que su hijo, el peticionario de la Protección Federal, nunca le dijo de dónde provenía ese dinero.(67)

81. De este modo, es apegado a derecho que en el acto reclamado se considerara que se acredita que el quejoso, en la ejecución del delito, participó como coautor material, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del Código Penal de la Ciudad de México (sic), vigente en la fecha del hecho penalmente relevante, diecisiete de abril de dos mil dieciséis, pues el quejoso y el coimputado consensaron realizar el ilícito y tuvieron el codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común, acordado antes y durante la perpetración del hecho delictivo, concurrieron a la ejecución de la conducta delictiva de apoderarse de bienes muebles ajenos; por tanto, son responsables en igualdad de condiciones, porque de las pruebas valoradas con apego a derecho en el acto reclamado, se desprende que el amparista tuvo una aportación segmentada, adecuada y esencial en el hecho penalmente relevante, como son expresar a su cosentenciado todo lo relativo al manejo de la sucursal bancaria y entrar a ese establecimiento comercial con gorra y chamarra para no ser reconocido, para apoderarse de los objetos materiales del delito; entonces, en el caso hubo una ejecución compartida de actos para ejecutar la conducta delictiva, pues el amparista y el cosentenciado, sujetos activos del delito, se repartieron entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización.

82. Además, de acuerdo con las pruebas descritas en este apartado, se acredita la parte subjetiva del delito, esto es, el dolo, previsto en el artículo 18 del Código Penal de la Ciudad de México,(sic) (68) al tenor de la prueba circunstancial,(69) integrada con las probanzas valoradas por la autoridad responsable y reseñadas en este apartado.

83. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que es constitucional el acto reclamado, al tener por acreditado el delito y por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito.